REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIO GENOVESE MIGNOGNA
ABOGADO: LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO
DEMANDADO: CHAPARRO MOTORSPORT INC C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.574


I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia:
La presente causa se inició por demanda presentada por el abogado LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.013.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.312, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO GENOVESE MIGNOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.762 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad de comercio CHAPARRO MOTORSPORT INC C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 69, Tomo 85-A.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2012 (folio 40).
Ahora bien, procede esta Juzgadora a efectuar una revisión minuciosa del escrito libelar, y del mismo se desprende:
“Por las razones antes expuestas, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demando como formalmente lo hago a la sociedad de comercio de este domicilio CHAPARRO MOTORSPORT INC C.A., (omissis) para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento al cual me he venido refiriendo, y en caso contrario, solicito que a ello sea condenada por este Tribunal. Demando subsidiariamente, a la misma persona jurídica “CHAPARRO MOTORSPORT INC C.A., para que convenga en pagar: a) La suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) que adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento que vencieron los días 01/12/2011 y 01/12/2012; b) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que vencerán los días primero (01) de febrero, primero (01) de marzo, primero (01) de abril, primero (01) de mayo, primero (01) de junio, primero (01) de julio, primero (01) de agosto, primero (01) de septiembre, primero (01) de octubre, primero (01) de noviembre, primero (01) de diciembre de 2012; primero (01) de enero, primero (01) de febrero, primero (01) de marzo, primero (01) de abril, primero (01) de mayo, primero (01) de junio, primero (01) de julio, primero (01) de agosto, primero (01) de septiembre, primero (01) de octubre, primero (01) de noviembre, primero (01) de diciembre de 2013, primero (01) de enero, primero (01) de febrero, primero (01) de marzo de 2014, cuyo pago demando en base a lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil, que viene a constituir los perjuicios generados como efecto inmediato por los cánones de arrendamientos futuros o lo que están por vencerse y en caso contrario solicito que a ello sea condenada por el Tribunal.- En este mismo orden de ideas, demando a la ya antes identificada sociedad de comercio CHAPARRO MOTOSPORT (sic) INC C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados…”


II
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se determina el valor de las demandas relativas a la validez o continuación de un arrendamiento, dicha norma dispone: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Destacado del Tribunal).
En el caso de autos, la demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes, el cual en principio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo controvertido, es determinado en el tiempo, y como pretensión pecuniaria el actor persigue, el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 22.000,00), por concepto de “dos (2) cánones de arrendamiento vencidos”, así como la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00) por concepto de “cánones futuros” y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 300.000,00) por concepto de “daños y perjuicios” causados.
Tomando en consideración la norma supra transcrita, el valor de la demanda se determinará “acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”, por lo que, el valor en la presente demanda se limita solo a las pensiones de arrendamiento vencidas, vale decir, dos (2) mensualidades, lo que representa la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 22.000,00) y equivale a DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (289,47 UT); y a los fines de la estimación de la demanda, no se pueden considerar ni los cánones de arrendamientos futuros, ni los daños y perjuicios.
En tal sentido la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 2002-000792, dictó una máxima, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció:

Igualmente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se determina el valor de las demandas relativas a la validez o continuación de un arrendamiento, de la manera siguiente:
“...En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año...”.
A tal efecto, como ya se indicó, en la presente causa el interés principal del juicio consta, efectivamente, del libelo de demanda, por cuanto el litigio por resolución de contrato de arrendamiento deriva del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de cánones de arrendamientos vencidos a razón de ciento setenta mil seiscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 170.650,00), correspondientes a los meses de enero de 1993 a mayo de 1994, ambos inclusive, lo que asciende a la cantidad de dos millones novecientos un mil cincuenta (Bs. 2.901.050, 00), suma esta que determina la cuantía del presente juicio.


En base a los razonamientos anteriores y al criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de marzo del año 2.012 Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.574
HBF/ar.-