REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140 y de este domicilio.


DEMANDADO: KAMAL RAFAEL LÓPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.802.365 y de este domicilio.

ABOGADAS
ASISTENTES: TANIA MONCADA Y LUISA RAUSSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.503 y 102.675, respectivamente.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: 51.408

I
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2007, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140 y de este domicilio; presentó escrito por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano KAMAL RAFAEL LÓPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.802.365 y de este domicilio.
En fecha 05 de junio de 2007, se ordenó el desglose de dicho Escrito, para formar Cuaderno Separado. En la misma fecha, por auto separado, es admitida la demanda y se intimó al demandado, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal “(Sic) (…) dentro de los diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos la práctica de su intimación, para que pague la cantidad Estimada e Intimada por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto, haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses (…)”.
Del folio 09 al 33 del presente Cuaderno Separado, rielan las diligencias tendentes a la intimación del demandado de autos.
En fecha 17 de julio de 2008, presentó Escrito de Oposición el ciudadano KAMAL RAFAEL LÓPEZ AUDE, ya identificado, debidamente asistido por las abogadas TANIA MONCADA Y LUISA RAUSSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.503 y 102.675, respectivamente.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2008, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, desconoce el contenido del recibo de pago presentado por la parte accionada en fecha 17 de julio de 2008, así como también alega tachar la firma de dichas abogadas. En fecha 12 de agosto de 2008, dicho abogado presentó Escrito de Formalización de Tacha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2008, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, ratificó la medida de embargo preventivo solicitada en fecha 22 de mayo de 2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano KAMAL RAFAEL LÓPEZ AUDE, debidamente asistido por la abogada TANIA MONCADA, ambos identificados, solicitó se declara improcedente por extemporánea, la tacha interpuesta.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, se abocó a la presente causa la Juez Temporal abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se abocó a la presente causa la Juez Provisoria abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, no obstante de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que en fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Folios 44, 45 y 46 de la Pieza Principal), por lo que este Tribunal estima imperativo hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática de fecha 01 de junio de 2001, Expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a los efectos de la Perención:
“En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de aquélla”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas, en el caso de marras se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, extinguido la instancia en el presente proceso. En efecto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, se ha sostenido lo siguiente:

“(…) Considera esta Corte que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por tanto, la expresión ‘se verifica de pleno derecho’ significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.

Así, cuando el artículo 270 establece que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, se está refiriendo a las decisiones y pruebas dictadas y producidas, según el caso, antes de que transcurriese el lapso para la extinción, pues las producidas luego de terminado ese lapso son absolutamente nulas (...)”.

Por lo que corolario al anterior criterio, el acaecimiento de la perención de la instancia, esto es, la extinción del proceso, implica la ineficacia jurídica de todo cuanto se realice con posterioridad a tal hecho.
Ahora bien, en Sentencia Nro. 3325, del 4 de noviembre de 2005, Caso Gustavo Guerrero Eslava y otro, dicha Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. (…)

…Omissis…

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución (…)

…Omissis…

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

…Omissis…

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…Omissis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno; tal y como ocurre en el caso sub iudice en razón a la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que tienen las decisiones que declaran la perención de la instancia, toda vez que la misma declaró extinguido el proceso y no fue recurrida en ninguna forma, en consecuencia, quedó firme.
Sin embargo, esta Juzgadora se percata que en fecha 05 de junio de 2007, no obstante lo anterior, se admitió dicho procedimiento; en consecuencia, considera este Tribunal que tal pronunciamiento debe ser revocado en razón de la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)” (Negrillas del Tribunal)

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Omissis…
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (…)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“(…)Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (…)”

Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo examen, se evidencia que bajo tales supuestos, el trámite del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesto por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, da lugar a una sustanciación diferente, toda vez que la misma debe ser por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 05 de junio de 2007.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 05 de junio de 2007, que rielen exclusivamente a dicho Cuaderno Separado
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano KAMAL RAFAEL LÓPEZ AUDE, ambos debidamente identificados en autos; toda vez que la misma debe ser por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a la partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 08 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:13 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp: 51.408
HBF/mfb.-