REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de marzo de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: 52.441
PARTE ACTORA: JOSE JULIO TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.533.170.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y VANESSA ROBLES VELIZ, Inpreabogado Nros. 22.471 y 128.253 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.474.859.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. HERMOGENES LEGON MORENO Y ROMER ANTONIO JIMENEZ MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 49.007 y 68.987 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 27 de mayo del 2008, fue Presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, intentada por los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y VANESSA ROBLES VELIZ, Inpreabogado Nros. 22.471 y 128.253 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JULIO TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.533.170, contra la ciudadana YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.474.859, previo cumplimiento de la distribución en fecha 11 de junio del 2008, se le dio entrada por ante este Tribunal bajo el N° 52.441, siendo admitida en fecha 17 de junio del 2008, librándose la compulsa.-
Cumplido los trámites referentes a la citación, en fecha 21 de julio del 2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación efectuada al ciudadano JOSE JULIO TERAN TERAN, en fecha 17 de julio del 2008.-
En fecha 25 de septiembre del 2008, comparece el abogado HERMOGENES LEGON MORENO, Inpreabogado N° 49.007, actuando en representación de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestione previas-
En fecha 06 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia a los fines subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de octubre del 2008, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró que fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta.-
En fecha 13 de octubre del 2008, comparece el abogado de la parte demandada y presente escrito de RECONVENCION.-
En fecha 14 de Noviembre del 2008, el Tribunal dictó decisión y declaró que es incompetente por la materia por lo que resulta inadmisible la reconvención.-
En fecha 10 de diciembre del 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas.- el Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre del 2008 lo agrego a los autos y en fecha 20 de enero del 2009, lo admitió.-
En fecha 28 de enero del 2009, rindió declaración por ante este Tribunal el testigo IRIS VIOLETA VALLES IRIGOYEN.-
En fecha 28 de enero del 2009, rindió declaración por ante este Tribunal el testigo GLEDYS AMAYA DE JIMENEZ.-
En fecha 29 de enero del 2009, rindió declaración por ante este Tribunal el testigo MAIRA LEO.-
En fecha 29 de enero del 2009, rindió declaración por ante este Tribunal el testigo MORABIA DEL VALLE PINEDA DE LANDAETA.-
En fecha 05 de febrero del 2009, tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS, el ciudadano EDGAR CASTELLANO perito designado consigno la carta de aceptación.- Se libraron boletas de notificación.-
En fecha 01 de marzo del 2009, rindió declaración por ante este Tribunal el testigo JESUS RAFAEL GARCIA COLMENAREZ.-
En fecha 17 de marzo del 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación práctica al perito designado SOVEIDA RODRIGUEZ, en fecha 16 de marzo del 2009.-
En fecha 17 de marzo del 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación práctica al perito designado JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA, en fecha 12 de marzo del 2009.-
En fecha 24 de marzo del 2009, comparece el ciudadano JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA en su carácter de perito avaluador designado y consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada.-
En fecha 24 de marzo del 2009, comparece la ciudadana SOVEIDA RODRIGUEZ en su carácter de perito avaluador designado y consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada.-
En fecha 24 de marzo del 2009, comparece ingeniero EDGAR ENRIQUE CASTELLANO PABON, en su carácter de experto designado y consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designado.-
En fecha 19 de mayo del 2009, los expertos designados consignaron diligencia mediante la cual hacer saber al Tribunal que se trasladaron al inmueble producto de la experticia.-
En fecha 26 de mayo del 2009, los experto designado consignaron diligencia mediante la cual solicitan se les concedan cinco días para consignar el informe de experticia.- el Tribunal por auto de fecha 01 de junio del 2009, acordó lo soliviado y fijó oportunidad.-
En fecha 08 de junio del 2009, comparecen los expertos designados y consignan el informe de experticia, el Tribunal por auto de fecha 15 de junio del 2009, lo agregó a los autos.-
En fecha 15 de abril del 2010, comparece el representante judicial de la parte actora y solicita oportunidad para el nombramiento de partidor; el Tribunal por auto de fecha 02 de Noviembre del 2010, fijo oportunidad para el Nombramiento de partidor.-
En fecha 28 de enero del 2001, tuvo lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, designándose a la lic. En Contaduría publica MORAIBA DEL VALLE PINEDA DE LANDAETA, se libraron boleta de notificación.
En fecha 01 de marzo del 2010, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual dejando constancia que notificó a la ciudadana MORABIA DEL VALLE PINEDA DE LANDAETA.-
En fecha 09 de marzo del 2011, comparece la ciudadana MORABIA DEL VALLE PINEDA DE LANDAETA, en su carácter de partidor designada y presenta escrito de excusa y renuncia al cargo designado.-
En fecha 11 de marzo del 2011, comparece el representante legal de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual solicita la designación de nuevo partidor, el Tribunal por auto de fecha 14 de abril del 2001, designó a la abogada ISELA SERRANO, y libró boleta de notificación al partidor designado .-
En fecha 14 de junio del 2011, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de la notificación realizada a la abogada ISELA SERRANO como partidor designada.-
En fecha 20 de junio del 2011, comparece la abogada ISELA SERRANO, y consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de partidor designada.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
.- Que en fecha 13 de marzo de 1988, su representado adquirió por medio de una venta pura, simple perfecta e irrevocable un inmueble, quedando con relación a este en copropiedad con la mencionada ciudadana, el inmueble en cuestión esta constituido por una parcela de terreno y la casa –quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 17, lote L-O; Macromanzana M1, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
.- Que el titulo de propiedad del presente inmueble fue registrado en fecha 13 de marzo de 1988, inscrito bajo el N° 31, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 12, en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
.- Que la demandada mantiene el usufructo del inmueble y en el habita una hija de ella, sin pagarle nada a nuestro apoderado lo cual es una injusticia y un proceder en fraude a la Ley y a sus interese patrimoniales.-
.- Fundamenta su pretensión en los artículos 765 y 768 del código civil, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito.-
Alega la parte demandada en su contestación:
- Niega, rechaza, y contradice que en fecha 13 de marzo del 1988, su representada YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA hubiere adquirido en comunidad con JOSE JULIO TERAN TERAN, un bien inmueble situado en lugar y dirección que aparece en el respectivo documento de propiedad protocolizado e fecha 13 de marzo de 1988.-
- Niega, rechaza, y contradice por incierto e infundado que el demandante de auto, no hubiere aprovechado del inmueble adquirido en comunidad con su representada YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, desde la fecha de su adquisición de dicho inmueble 13/03/1988, ya venía manteniendo una unión concubinaria estable con su poderdante.-
- Niega, rechaza, y contradice por incierto, malicioso e infundada, no es menos cierto que su porderante es “derechante” del 50% del valor de bien comun y en el habita en compañía de su hija procreada con el demandante de auto señor JOSE JULIO TERAN TERAN.-
- Niega, rechaza y contradice por incierto, maliciosos e infundado el hecho afirmado por el demandante de autos en la demandad según el cual, el inmueble de propiedad comun solo esta habitado por una hija de su representada la cual pretende hacer entender que se trata de una persona ajena a la de su propia hija.-
- Niega, rechaza y contradice por falso e infundado que mi poderdante YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA adeude al demandante de autos, la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES ( BS.F. 13.083,00) por concepto de arrendamiento o uso de la parte alícuota como gananciales que sobre el inmueble adquirido originariamente por tales comuneros.-
- Niega, rechaza y contradice por incierto y malicioso, que mi porderante este recibiendo cantidad dineraria alguna por concepto de pago de arrendamiento o cualquiera otro beneficio que pudieran derivarse de la presunta y negada estadía permanente en el inmueble.-
- Niega, rechaza y contradice por incierto y malicioso, el hecho de que en algún momento hubiere el demandado planteado a mi porderante la posibilidad de una partición amistosa de la comunidad que mantiene sobre la deslindad vivienda originaria.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos
La existencia de la comunidad.-
Hechos controvertidos
La cuota que se atribuye el accionante sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con la demanda
.- Marcado “A”, original de poder otorgado por el ciudadano JOSE JULIO TERAN a los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y VANESSA ROBLES VELIZ, por ante la Notaria Publica Segunda de valencia, en fecha 07 de abril del 2008, bajo el N° 11, Tomo 68.- Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo emana la representación judicial que acredita que los abogados se acreditan de la parte accionante. Y así se establece.
.- Marcado “B”, copia certificada del Documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa –quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 17, lote L-O; Macromanzana M1, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 31, folio 1 al 5, Pto 1 Tomo 12, este Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda verificada la propiedad de los ciudadanos JOSE JULIO TERAN TERAN y YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA que sobre el mismo.- Y así se establece.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad probatoria.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
- Marcado “A”, partida de nacimiento de la ciudadana YULMARY MILAGRO, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, pero el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta en el presente juicio de partición, y así se establece.-
- Marcado “B” y “C”, constancia de residencias, emitida por el Consejo Comunal “Vecinos Unidos” manzana 1, de la parroquia Miguel Peña, Urbanización Lomas del Funval, de las ciudadanas YULMARY MILAGRO TERAN PIRELA e YLBIA MORAIMA PIRELA, así como marcado “D” INFORME MEDICO emitido por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, Dr, JUAN MIGUEL SOTO SEDEK, Medico Siquiatra-Psicoterapeuta y marcado “E”, constancia de estudio emitida de la Universidad Arturo Michelena de la ciudadana YULMARY MILAGRO TERAN PIRELA, este juzgador desecha las mismas por considerarlas impertinente ya que nada aportan a la situación controvertida en la presente causa además que se tratan de documentos emanados de tercero, y así se establece.-
- Marcado “F”, original del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa –quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 17, lote L-O; Macromanzana M1, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 31, folio 1 al 5, Pto 1 Tomo 12, por cuanto esta prueba ya fue valorada reitera el criterio otorgado, y así se establece.-
Con el escrito de Pruebas
- Promueve una experticia en la viviendas originaria y a la construcción nueva levantada, Admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, se designaron a SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, EDGAR CASTELLANO Y JUAN SABASTIAN CELIS OJEDA, quienes en fecha 08 de junio del 2009, acorde con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, presentaron su dictamen llegando a siguiente conclusión: “Que existe una vivienda originaria adquirida por JOSE JULIO TERAN e YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA y que existe una construcción nueva adicional a la vivienda originaria”, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil y de la misma se desprende que el costo total de la construcción nueva es de Bs. 195.095,74, no obstante de conformidad con el artículo, no obstante ello de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y por consiguiente cualquier construcción posterior sobre el bien objeto de partición queda en beneficio del inmueble. Así, se decide.
- Promueve el documento de propiedad de inmueble originario adquirido en fecha 13 de mayo del 1988, por cuanto esta prueba ya fue valorada, no se emite pronunciamiento y se reitera el criterio otorgado, y así se establece.-
- Promueve la copia certificada de nacimiento de la ciudadana YULMARY MILAGRO TERAN PIRELA, la constancia de estudio de la ciudadana YULMARY MILAGRO TERAN PIRELA emitida por la Universidad Arturo Michelena, y las constancias de Residencias expedidas por el Consejo Vecinal “Vecinos Unidos”, por cuanto estas pruebas ya fueron valoradas, no se emite pronunciamiento y se reitera el criterio otorgado, y así se establece.-
- Promueve el contrato Privado de construcción de obra celebrado por su representada con el ciudadano JOSE BENEDICTO PEÑA GELVIS, este instrumento emana de un tercero y al no ser evacuada correctamente su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia probatoria y por ello se desecha, y así se establece.
- Promueve como testigos a los ciudadanos IRIS VIOLETA VALLES IRIGOYEN, GLEDYS AMAYA DE JIMENEZ, MAIRA LEO, MORABIA DEL VALE PINEDA DE LANDAETA, JESUS RAFAEL GARCIA COLMENARES y MAGALLY ANAISA VELIZ AROCHA, quienes rindieron declaraciones en el siguiente orden, en fecha 28 enero del 2009, rindieron declaraciones los testigos IRIS VIOLETA VALLES IRIGOYEN y GLEDYS AMAYA DE JIMENEZ, en fecha 29 de enero del 2009, rindieron declaraciones los testigos MAIRA LEO y MORABIA DEL VALE PINEDA DE LANDAETA, y en fecha 10 de marzo del 2009, rindieron declaraciones los testigos JESUS RAFAEL GARCIA COLMENAREZ y MAGALLY ANAISA VELIZ AROCHA. Este Tribunal observa que el presente juicio versa sobre la partición de un bien inmueble obtenido en comunidad ordinaria, por lo tanto, la declaración de los testigo promovidos por la parte demandada resulta manifiestamente impertinente ya que la comunidad emana de la adquisición conjunta que efectuaron las partes contenientes en el presente causa de un inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y por tal razón se desecha las testimoniales, y así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que fecha 30 de junio del 2010, comparecen los abogados RUBEN BARRIOS Y VANESSA ROBLES, Inpreabogado Nros. 22.471 y 128.253 respectivamente, y presenta escrito mediante el cual solicitan la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, por cuanto la parte demandada en la oportunidad para la contestación no formuló la oposición conforme a la norma
Ahora bien, del contenido de la presente la demanda de Partición de la Comunidad, se observa que la parte accionada al momento de contestar la demanda, comparece a oponer cuestiones previas, sobre el objeto de la pretensión, previsto en el encabezado del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente comparece en fecha 06 de octubre del 2009, la abogada VANESSA ROBLES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna a los autos ESCRITO DE SUBSANACION a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, razón por la cual en fecha 08 de octubre del 2008, este Juzgador dicta pronunciamiento sobre la subsanación efectuada llegando a la convicción que con esta fue debidamente subsana la cuestión previa opuesta.-
Siendo, que en fecha 30 de junio del 2011, la parte actora comparece y presenta escrito solicitando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, y fundamenta su solicitud de reposición, en el hecho de que existe una confusión con respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, ya que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en vez de oponerse al procedimiento de partición.
Si bien es cierto que la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, no es menos cierto que la parte actora acepta la conducta asumida por la accionada ya que comparece y subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta, y no formula en esa oportunidad oposición alguna a dicha conducta, de esta manera y como consecuencia de tal subsanación nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo.
Así pues, como quiera que ahora comparece la parte actora a solicitar la reposición de la causa, ya que a su decir la parte demandada en la contestación a la demanda no formuló oposición a la partición, al respecto este Juzgador observa que del escrito de CONTESTACION presentado por la parte demandada en fecha 13 de Octubre del 2008, se desprende ciertamente que la parte expresó discusión o contradicción “sobre el carácter o cuota de los interesados”, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, en cuanto al formalismo de expresar la palabra oposición, expresó:
“De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “ me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO , sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)

En atención al anterior criterio, y ciertamente analizado el escrito mencionado se observa, que la parte demandada formula contradicción en cuanto a la proporción que le corresponde cuando expresa:
“ A todo evento, niego, rechazo y contradigo que en fecha 13 de marzo del 1988, mi representada YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, ya identificada, hubiere adquirido en comunidad con JOSE JULIO TERAN, un inmueble situado en el lugar y dirección que aparece en el respectivo documento de propiedad”
En razón del criterio citado y del lo antes trascrito, concluye este Juzgador de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. Siendo que en el presente caso la parte demanda formuló contradicción a la cuota que le corresponde el presente juicio siguió por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como corresponde; en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION, y así se decide.
SEGUNDO: El juicio de partición es un procedimiento especial y tiene como especial característica y se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que la parte accionante el ciudadano JOSE JULIO TERAN TERAN solicita la PARTICION de un inmueble adquirido con la ciudadana YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa –quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 17, lote L-O; Macromanzana M1, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 31, folio 1 al 5, Pto 1 Tomo 12.-
Ahora bien, tal y como que establecido anteriormente, en el escrito de contestación la parte demandada formula oposición sobre el derecho del actor de partir el inmueble en cuanto a la proporción que le corresponde sobre y que discute sobre la cuota que se atribuye el accionante sobre la comunidad que mantiene en el bien inmueble.
En este sentido al examinar el documento público de donde emana la pretensión del accionante se evidencia con claridad que existe una comunidad ordinaria entre las partes, la cual se encuentra regulada en los artículo 759 al 770 del Código Civil y de dicho instrumento con claridad se desprende que JOSE JULIO TERAN TERAN e YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, partes contendientes en esta causa, adquirieron en partes iguales, valga decir, cada uno de ellos es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble cuya partición se demanda. Y así se decide.
Al ser constatada por este Tribunal la existencia de una comunidad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa –quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 17, lote L-O; Macromanzana M1, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en Jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, (antes Municipio) del Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, en razón que el mismo le pertenece en partes iguales a JOSE JULIO TERAN TERAN e YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, por haberlo adquirido por ante el Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 31, folio 1 al 5 del Tomo 12 del Protocolo Primero, resulta procedente la pretensión del accionante de partir la comunidad sobre dicho inmueble todo ello en razón de lo dispuesto del artículo768 del Código Civil que lo libera de la obligación de permanecer en comunidad y le permite demandar la partición y queda desestimada la oposición realizada por la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo aprecia este Tribunal que la parte demandada una vez realizada la experticia sobre el inmueble solicitó la designación del partidor sin indicar que desistía de la oposición y que convenía en la demanda, con lo cual se indujo a este Tribunal en fijar una oportunidad para la designación del partidor. Al respecto, tal y como fue establecido previamente en este particular; en esta fase del proceso solo se discute sobre la existencia de la comunidad, por ende al haber iniciado por la oposición de la accionada la misma no puede concluir sino no expresa su convenimiento en la demanda o desistimiento de la defensa que opuso, y por consiguiente solo puede concluir esta etapa procesal con la sentencia que declare el derecho de la parte actora de partir el inmueble y por ello se emplace a las partes al nombramiento del partidor, por lo tanto, ante esta circunstancia estima que las actuaciones realzadas para la designación de un partidor sin la previa conclusión de esta etapa son nulas ya que viola normas procesales de estricto orden público. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto es de resaltar que es labor del partidor ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien inmueble objeto de partición y no puede ser trasladable el valor determinado por los expertos en esta fase del proceso por cuanto el mismo debe ser determinado en la oportunidad de la partición propiamente dicha dada la inflación que azota a nuestro país. Y así se decide.
En conclusión, la defensas opuestas por la parte accionada sobre la existencia previa de una unión estable de hecho con el accionante resulta irrelevante en razón que autos fue demostrado que entre ellos existe como se indicó previamente una comunidad ordinaria y no así la unión entre ellos. Por lo tanto, la pretensión del accionante debe prosperar y será declarada con lugar la demanda de partición y será ordenado el emplazamiento del partidor, de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA formulada por los abogados RUBEN BARRIOS Y VANESSA ROBLES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Segundo: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano JOSE JULIO TERAN TERAN mediante sus apoderados judiciales los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y VANESSA ROBLES VELIZ contra la ciudadana YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, y Tercero: ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de la notificaciones de la presente decisión, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 200° º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,