REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: BENIGNO OLIVARES, ARSENIO ENRIQUE GIMENEZ, JOSÉ CARLOS CARRIZO, JUAN GRATEROL y YHOGAN ASDRUBAL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y casado el ultimo, titulares de la cedula de identidad Nros 5.493.190, 5.934.114, 5.499.594, 3.211.657 y 8.161.471, respectivamente, todos de este domicilio.
TANIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.986.006, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.503, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ JESUS GIL, HECTOR LUIS ORTEGANO GONZÁLEZ y LUIS RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.109.199, 5.633.691 y 5.281.417, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE Nº: 52.547.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Junio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la Abogada TANIA MONCADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.503 actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENIGNO OLIVARES, ARSENIO ENRIQUE GIMENEZ, JOSÉ CARLOS CARRIZO, JUAN GRATEROL y YHOGAN ASDRUBAL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y casado el ultimo, titulares de la cedula de identidad Nros 5.493.190, 5.934.114, 5.499.594, 3.211.657 y 8.161.471, respectivamente, todos de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ JESUS GIL, HECTOR LUIS ORTEGANO GONZÁLEZ y LUIS RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.109.199, 5.633.691 y 5.281.417, respectivamente, en sus carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO DE FINANZAS y SECRETARIO DE ACTAS DE LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II.
En fecha 21 de Julio de 2008, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda. Se libraron tres (3) compulsas.
En fecha 06 de Agosto de 2008, mediante diligencia la abogada TANIA MONCADA, identificada en autos consigna tres (3) juegos de copias de la compulsa, tal como fue solicitado por este Tribunal, para los efectos legales correspondientes.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante diligencia la abogada TANIA MONCADA, identificada en autos, solicita de manera urgente sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Asociación Civil Unión de Conductores por puesto Loma Linda II, la exhibición de los libros de contabilidad, el nombramiento de un administrador ad-hoc para que realice revisión exhaustiva sobre los estados financieros de la asociación y paralización de las cuentas bancarias que maneja esta asociación.
En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante auto de este Tribunal, se revoco auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2008, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y se admisión conforme al articulo 673 de la misma ley. Se libraron tres (3) compulsas y se abrió Cuaderno de Medida.
En fecha 30 de Octubre de 2008, mediante diligencia la abogada TANIA MONCADA, se da por notificada en el presente procedimiento.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante auto de este Tribunal se abrió pieza N° 2.
En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante auto de este Tribunal, se abrió Cuaderno de Medidas y se libro Certificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna compulsa librada a los ciudadanos LUIS RUSSO, HECTOR LUIS ORTEGANO GONZÁLEZ y JOSÉ JESUS GIL, identificados en autos, a quienes no pudo localizar y fue informado por la Secretaria de la Unión de Conductores Loma Linda II, ciudadana YUBELIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.232.667.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante diligencia lo abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.390 y 16.234, solicitan de este Tribunal se sirva dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante diligencia los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.390 y 16.234, solicitan de este Tribunal deje sin efecto la diligencia que antecede a esta donde solicitan se dicte sentencia interlocutoria, en razón de que se trata de un error involuntario, ya que la misma corresponde a otro expediente que se encuentra en dicha etapa.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada TANIA MONCADA, identificada en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación por carteles.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, por auto de este Tribunal se libraron los carteles. Dos se entregara al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, por auto de este Tribunal, vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, inpreabogados Nros 22.390 y 16.234, respectivamente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena, Dejar sin efecto la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante diligencia la abogada TANIA MONCADA, identificada en autos, consigna publicaciones en los diarios El Carabobeño y el Notitarde, todo para que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, por auto de este Tribunal se hace el desglose de los diarios consignados mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrita por la abogada TANIA MONCADA, identificada en autos, y se agregan para los fines consiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que
se desprende de los autos que desde el día 08 de Diciembre de 2008 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria
Exp. 52.547.-
PP/jg
|