REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de marzo de 2012
201° y 153°
DEMANDANTE: MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-9.954.473 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER y ANTONIO PINTO, Inpreabogado Nos. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 en su orden, todos de este domicilio
DEMANDADA: OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.147.546 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.326
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, EL ciudadano MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO, asistido por el abogad DOUGLAS FERRER, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la ciudadana OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA.
El 23 de febrero de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º. del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de PROHIBICIÒN de ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 20, ubicado en el sector 10 de la vereda 16 de la urbanización La Isabelica, código catastral 5-12, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mtrs2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: con la vereda 03, con una distancia de quince metros (15,00 mts). SUR: con casa Nº 22, con una distancia de quince metros (15,00 mts). ESTE: con vereda 16, su frente, con una distancia de seis metros (6,00 mts). OESTE: con vereda 17 , su frente, con una distancia de seis metros (6,00 mts), La casa tiene un área de construcción de aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (132,62 mts2), el cual le pertenece a la ciudadana OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA, ya identificada, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 23-11-2004, anotado bajo el Nº 43, Tomo 39 Pto 1, folios 1 al 9…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el ciudadano MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO, mediante apoderados judiciales, demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la ciudadana OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA y solicita una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y grava sobre un inmuebles propiedad de la demandada.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno parte de mayor extensión y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 20, ubicado en el Sector 10 de la Vereda 16 de la Urbanización La Isabelica, Código Catastral 5-12, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mtrs2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la vereda 03, con una distancia de quince metros (15,00 mts); SUR: con casa Nº 22, con una distancia de quince metros (15,00 mts); ESTE: con vereda 16, su frente, con una distancia de seis metros (6,00 mts); y OESTE: con vereda 17 , su frente, con una distancia de seis metros (6,00 mts) y la casa tiene un área de construcción de aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (132,62 mts2), el cual le pertenece a la ciudadana OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 23-11-2004, anotado bajo el Nº 43, Tomo 39 Protocolo 1, folios 1 al 9, la cual fundamenta en el artículo 585 y 588, ordinal 3º. del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora:
1) Copia fotostática de contrato de reserva celebrado entre la Sociedad de Comercio “PROYVEIM, C.A.” y MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO, sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, con copia de tres (3) cheques de gerencia.
2) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 23/11/2004, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 39, folios 1 al 9, mediante el cual la ciudadana OLGFA YAMARIS ANDRADES PIRELA, adquiere el inmueble ubicado en la Isabelica
3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publico de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03/12/2010, inserto bajo el No. 53, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de opción de compra-venta celebrado entre OLGA YAMARIS ANDRADES como OPCIONANTE y MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO como OPCIONADO, sobre el inmueble ubicado en La Isabelica
4) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publico de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 09/02/2011, inserto bajo el No. 19, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de opción de compra-venta celebrado entre OLGA YAMARIS ANDRADES como OPCIONANTE y MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO como OPCIONADO, sobre el inmueble ubicado en La Isabelica
5) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publico de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 12/05/2011, inserto bajo el No. 45, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de opción de compra-venta celebrado entre OLGA YAMARIS ANDRADES como OPCIONANTE y MANUEL ARMANDO GONZALEZ BLANCO como OPCIONADO, sobre el inmueble ubicado en La Isabelica.
Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que: “... por su parte el PERICULUM IN MORA queda claramente reflejado y plasmado del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la mora, retardo y negativa de parte de la demandada en devolverme las cantidades de dinero entregadas, a pesar de haberse vencido el plazo convenido para ello, en la cláusula sexta del tercer contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito…”, por lo que analizados los anteriores instrumentos sólo para el decreto de la medida cautelar también satisfacen en esta etapa del juicio el segundo de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno parte de mayor extensión y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 20, ubicado en el Sector 10 de la Vereda 16 de la Urbanización La Isabelica, Código Catastral 5-12, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mtrs2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la vereda 03, con una distancia de quince metros (15,00 mts); SUR: con casa Nº 22, con una distancia de quince metros (15,00 mts); ESTE: con vereda 16, su frente, con una distancia de seis metros (6,00 mts); y OESTE: con vereda 17 , su frente, con una distancia de seis metros (6,00 mts) y la casa tiene un área de construcción de aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (132,62 mts2), el cual le pertenece a la ciudadana OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23-11-2004, anotado bajo el Nº 43, Tomo 39 Protocolo 1, folios 1 al 9. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo


La…

PEJ 54326


Secretaria,



Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se libró oficio N° 235 a la Oficina de Registro respectiva.

La Secretaria,



Exp. N° 54.326 (08/03/12)
Delia.-