REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
Expediente N° 54.198
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ OJEDA MEDINA.
APODERADA JUDICIAL: WILLIAM ARAUJO OSORIO.
DEMANDADO: ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA).
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROVERSI THOMAS, NELSON BACALAO NUÑEZ y CARLOS GARRIDO MARTINEZ.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 02 de marzo de 2012, presentado por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.189, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ OJEDA MEDINA, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“...La Demandada alega y ratifica en su escrito de Promoción de Pruebas, en su Capitulo Segundo, que “es cierto que el señor Gumersindo Ojeda Toribe adquirió el vehículo descrito en la demanda, según Contrato de Venta con Reserva de Dominio No 23673, de fecha 14 de Noviembre del año 1986, y No 3837 de fecha 14 de Mayo del año 1991, los cuales se acompañan a la demanda marcados con las letras “B” y “C”.; y que ciertamente, tales documentos no emanan ni de su representada ni del demandante, para demostrar la falta de cualidad de mi representado Wilfredo José Ojeda Medina en la presente demanda. Ahora bien Ciudadano Juez, el objeto de esta pretensión por daños y perjuicios, lo que se quiere es demostrar es que la Empresa Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA) como Empresa ensambladora o fabricante, Ensamblo o Fabrico un vehiculo erróneamente cuyas características de carrocería identificada en la Chapa Body del fabricante signadas con los dígitos numéricos 2508957 y que se encuentra en su estado original, aparecen registrados en las bases de datos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, porque su Fabricante la Empresa Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), envió la cinta magnética del mencionado vehiculo (…) para su registro, cuando en realidad del Chasis del citado vehiculo signados con los dígitos numéricos 2508956 y que también se encuentra en su estado original se aprecia una diferencia en los últimos dígitos de 7 en su Carrocería y 6 en su Chasis, esto quiere decir ciudadano Juez, que la cinta magnética que debieron enviar la demandada al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la del vehiculo que termina en 6 tanto en su serial de Carrocería como en su Chasis, pero al parecer la Ensambladora Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA) en sus Registros nunca Fabrico un vehiculo con los seriales de Carrocería de Chasis signados con los dígitos numéricos 2508956, lo que demuestra una incongruencia en su fabricación, responsabilidad que pretende evadir la Demandada alegando la falta de cualidad de mi representado Wilfredo José Ojeda Medina propietario del citado vehiculo objeto de esta pretensión y quien sucede por derecho de representación a su difunto padre, tal como se evidencia de Planilla Sucesoral agregada al escrito de Pruebas marcada con la letra “F” a quienes sus hermanos herederos les traspasaron tanto el vehiculo como los derechos en la Asociación Civil, sin fines de Lucro Transporte Virgen del Carmen, donde este vehiculo prestaba servicios públicos para que representara los derechos que tenia su difunto padre Gumersindo Ojeda Toribe en esa organización de Transporte y quien fue el que compro el vehiculo cero kilómetro (…) al concesionario Auto Centro Bran C.A., a quien Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), le entrego en calidad de Concesionario el vehiculo objeto de esta Demanda para su venta siendo ellos los únicos responsables civil y penalmente de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado y el cual pretendo demostrar que el citado vehiculo desde su adquisición a pertenecido a un mismo grupo familiar. En virtud de todas las razones expuestas, respetuosamente solicito en nombre de mi representado se declare con lugar esta oposición a el Escrito de Pruebas presentado por la Demandada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada y se aprecia lo siguiente:
Se desprende de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada que dichos alegatos corresponden a circunstancia de fondo, por lo tanto, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, o su manifiesta impertinencia o ilegalidad, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida el escrito de prueba presentado, observándose así que las pruebas presentada no son ilegales o impertinentes, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte actora no resulto procedente el alegato de oposición al escrito de pruebas presentada por la demandada, razón por lo cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ OJEDA MEDINA parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 54.198/ PP/sg/aa.