REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de marzo de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: 51.511.
PARTE ACTORA: ELIZABETH ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.108.137.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. EDISON RODRIGUEZ LOVERA Y JOSE G. MONTILLA, Inpreabogado Nros. 30.464 y 73.998 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMANDO VEGA RONDON, y TULIA ROSA VEGA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V- 8.070.028 y V- 3.031360 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSE ABACHE ASENCION, Inpreabogado N° 67.137
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 17 de septiembre del 2007, fue Presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, Inpreabogado N° 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.108.137, contra los ciudadanos AMANDO VEGA RONDON, y TULIA ROSA VEGA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V- 8.070.028 y V- 3.031360 respectivamente, previo cumplimiento de la distribución en fecha 25 de septiembre del 2007, se le dio entrada por ante este Tribunal bajo el N° 51.511, siendo admitida en fecha 17 de Octubre del 2007.- Se libró compulsa, y se abrió cuaderno de medidas.-
Cumplido los trámites referentes a la citación, en fecha 04 de marzo del 2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna las compulsas libradas a la parte demandada y deja constancia que se traslado a la dirección indicada y que no pudo localizara los demandados de autos.-
En fecha 17 de marzo de2008, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 24 de marzo del 2008, acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora consigna los carteles, por auto de fecha 24 de abril del 2008, lo agregó a los autos.-
En fecha 02 de junio del 2008, la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia de la fijación de cartel a la parte demandada de conformidad con lo dispuesta con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 03 de julio del 2008, la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada de autos, el Tribunal por auto de 09 de julio del 2008, acordó lo solicitado y designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado ALFREDO ARCINIEGAS, se libró boleta de notificación.-
En fecha 10 de Noviembre del 2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación realiza al defensor judicial designado.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2008, el defensor judicial se juramento y aceptó el cargo designado.-
En fecha 08 de Diciembre del 2008, el defensor judicial designado consignó escrito de OPOSICION y un anexo.-
En fecha 28 de enero del 2009, la representación judicial de la parte actora consigan diligencia mediante la cual solicita fije día para el nombramiento del partidor.-
En fecha 17 de febrero del 2009, dictó auto revocando el nombramiento del defensor judicial designado y repone la causa al estado de nueva designación del defensor judicial de la parte demandada, y se designó al abogado ALFREDO ARCINIEGAS, como defensor judicial de la parte demandad. Se libro boleta de notificación.-
En fecha 26 de marzo del 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación realiza al defensor judicial designado.-
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2009, el defensor judicial se juramentó y aceptó el cargo designado.-
En fecha 05 de mayo del 2009, el defensor judicial designado consignó escrito de OPOSICION y un anexo.-
En fecha 09 de febrero del 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 04 de junio del 2009, lo agregó a los autos y en fecha 15 de junio del 2009, se dicta auto donde no de admite la pruebas por cuanto quedaron sin efecto en virtud de la reposición de fecha 17/02/2009.-
En fecha 20 de mayo del 2009, el defensor judicial designado presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 04 de junio del 2009, lo agregó a los autos y en fecha 15 de junio del 2009, admitió las pruebas.-
En fecha 02 de junio del 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 04 de junio del 2009, lo agregó a los autos y en fecha 15 de junio del 2009, admitió las pruebas.-
Por auto de fecha 08 de octubre del 2009, el Tribunal fija un lapso de sesenta (6o) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de septiembre del 2010, el abogado JOSE ABACHE ASENCION, Inpreabogado N° 67.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito solicitando la IMPUGNACIÓN A LA CITACIÓN.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, en fecha 01 de agosto de 1996, contrajo matrimonio, con el ciudadano AMANDO VEGA RONDON por ante la prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, tucán Estado Mérida.-
Que en fecha 16 de mayo del 2006, el Tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Art., 185 del Código Civil.-
Que por haber cesado la comunidad entre los cónyuges, pido la Partición de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio y que formaron parte de esa comunidad de gananciales, los cuales detallo a continuación:
1.- Unas bienhechurías inmuebles, consistente en una casa de habitación unifamiliar enclavada en una superficie que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) de topografía regular y que pertenece a la Nación, ubicado en el Barrio los Magallanes, Sector los Árales Municipio San Diego Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
2.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 180-XGW; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B49003; MODELO: F-350, TIPO: CAVA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1981; COLOR: AZUL Y PLATA; USO: CARGA.-
Solicita medida preventiva de secuestro, sobre el 50% de lo que le corresponde a su ex cónyuge AMANDO VEGA RONDON sobre inmueble y el vehículo antes señalado.-
Alega el defensor judicial designado en su contestación:
En nombre de su defendido hace FORMAL OPOSICIÓN a la partición intentada en su contra por la ciudadana ELIZABETH ESCALONA mediante su apoderado judicial el abogado EDISON RODRIGUEZ, por Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal en virtud de ser inciertos lo hecho narrados en el escrito libelar
Hace del conocimiento del Tribunal que resultado infructuosas las gestiones tendientes a contactarnos personal y directamente, tal y como se evidencia del comprobante de telegrama y contenido del mismo, habiéndose trasladado en una oportunidad a la dirección indicada en autos para su localización, no obtuvo respuesta positiva al no abril persona alguna le inmueble visitado.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos
La existencia de la comunidad.-
Hechos controvertidos
La cuota que se atribuye el accionante sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con la demanda
Marcado “A”, copia del poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH ESCALONA al abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 06 de julio del 2007, bajo el N° 09, Tomo 133- Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo emana la representación judicial de la parte accionante. Y así se establece.
Marcado “B”, copia certificada de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se aprecia que la accionante ELIZABETH ESCALONA contrajo nupcias con el demandado AMANDO VEGA RONDON, el 01 de agosto de 1996 y fue disuelto el 16 de mayo del 2006, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad desde el 1 de agosto hasta el 16 de mayo de 20006. Y así se establece.
Marcado “E”, copia del Documento de compra de unas bienhechurías inmuebles, consistente en una casa de habitación unifamiliar enclavada en una superficie que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) de topografía regular y que pertenece a la Nación, ubicado en el Barrio los Magallanes, Sector los Árales Municipio San Diego Distrito Valencia del Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 80, Tomo 132, del libro de autenticaciones llevados en ese despacho en fecha 04/10/1996. Este documento al no ser impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que dichas bienhechurías fueron adquiridas en fecha 04 de Octubre del 1996, por los ciudadanos AMANDO VEGA RONDON Y TULIA ROSA VEGA RONDON, por lo tanto, se desprende que al adquirir el accionado el inmueble lo hizo también para la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana ELIZABETH ESCALONA desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 16 de mayo del 2006, al ser dichas bienhechurías adquiridas en fecha 04 de Octubre del 1996, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto, dichas bienhechurías son objeto de partición, y así se declara.
Marcado “E” copia del documento de compra de un VEHICULO con las siguientes características: PLACA: 180-XGW; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B49003; MODELO: F-350, TIPO: CAVA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1981; COLOR: AZUL Y PLATA; USO: CARGA., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 5, Tomo 56, del libro de autenticaciones llevados en ese despacho en fecha 11 de marzo de 1998.- Este documento al no ser impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio como documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que dicho Vehículo fue adquirido en fecha 11 de marzo de 1998, por lo tanto, se desprende que si la comunidad de gananciales existió entre la ciudadana ELIZABETH ESCALONA y el ciudadano AMANDO VEGA RONDON, fue desde el 01 de agosto de 1996, hasta el 16 de mayo del 2006, y al ser dicho vehículo adquirido en 11 de marzo del 1998, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho inmueble es objeto de partición , y así se declara. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
Promueve copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera de Valencia de fecha 13 de abril del año 2007, inserto bajo el N° 80, Tomo 32, de fecha 04 de Octubre del 1996, contentivo de la compra de la bienhechuría adquirida por AMANDO VEGA RONDON Y TULIA ROSA VEGA RONDON, promueve la copia de la adquisición del vehículo allí descrito autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 5, Tomo 56, del libro de autenticaciones llevados en ese despacho en fecha 11/03/1998, por cuanto estas pruebas ya fueron valoradas, no se emite pronunciamiento y se reitera el criterio otorgado, y así se establece.
Pruebas del defensor judicial designado de la parte demandada:
Con la contestación:
Comprobante de Telegrama, emitió por IPOSTEL de fecha 31 de marzo del 2009, signado con el N° 7732, con este documento privado se evidencia que el defensor judicial designado cumplió con su obligación, y así se establece.
Con el escrito de Pruebas
Ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Luego de fijado por este Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva el día 9 de octubre de 2009, comparece el abogado JOSE ABACHE ASENCIO actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados AMANDO VEGA RONDO y TULIA ROSA VEGA RONDON, plenamente identificados en las actas procesales, y en esa oportunidad a su decir impugna por defecto de forma; alega la citación defectuosa o invalida y contesta al fondo la demanda.
Ante los alegatos de los accionados procede previamente este Jurisdicente a examinar si existe la citación invalida o defectuosa que invocan los demandados, al efecto aprecia que en ese sentido alegan que el defensor judicial no cumplió con sus obligaciones al practicar la notificación de los demandados mediante telegrama sin la indicación del municipio correspondiente. Al respecto este Tribunal aprecia que el demandado en suscrito alega que la dirección correcta es Barrios Los Magallanes Sector Los Arales, casa Nro. 0276, Municipio San Diego estado Carabobo.
Al comparar este jurisdicente con la dirección indicada por los accionados con la suministrada por la parte actora aprecia que el Alguacil de este Tribunal se trasladó al dicha dirección el día 04 de marzo de 2008 y a partir de esa fecha toda la actividad procesal fue dirigida a la práctica de la citación personal de los demandados en dicha dirección, por lo tanto, fue coincidente desplegada toda la citación con la dirección que hoy alegan los accionados, es decir, que se realizó en el lugar correcto y, en consecuencia, en esa etapa procesal se garantizó su derecho a la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, siguiendo la dirección establecida en las actas procesal para la practica de la citación de los demandados el defensor designado por este Tribunal además de los telegramas que envió a la referida dirección dejó constancia de haberse trasladado a ese lugar, por lo tanto, este Tribunal estima que el referido defensor cumplió cabalidad con las obligaciones inherentes a su cargo, razón por la cual se desecha la impugnación de la citación realizada por los accionados. Y así se decide.
Así las cosas, tenemos que al desestimar este Tribunal la impugnación de la citación plateada por los accionados al momento de su intervención impide la reposición de la causa al estado que este juzgador deba analizar el resto de defensas opuestas por ellos y por lo tanto, deben ser desestimadas por haber precluído la oportunidad procesal para su alegación. Y así se decide.
SEGUNDO: El juicio de partición es un procedimiento especial y tiene como especial característica y se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Ahora bien, y siendo que en el escrito de contestación a la demandada el defensor judicial designado formula OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, lo que a todas luces, se traduce en que discute sobre la cuota que se atribuye el accionante sobre la comunidad que mantiene en el bien inmueble y el vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, este Tribunal aprecia la parte actora demanda la partición de una bienhechurías y de un vehículo adquirido en la comunidad conyugal que existió desde 01 de agosto de 1996, fecha en la cual la ciudadana ELIZABETH ESCALONA contrajo matrimonio, con el ciudadano AMANDO VEGA RONDON, y que con las pruebas consignadas la parte actora demostró que el vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 16 de mayo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora indica como bienes adquiridos durante la unión matrimonial, unas bienhechurías inmuebles, consistente en una casa de habitación unifamiliar enclavada en una superficie que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) de topografía regular y que pertenece a la Nación, ubicado en el Barrio los Magallanes, Sector los Árales Municipio San Diego Distrito Valencia del Estado Carabobo, y consigna el documento de compra- venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 80, Tomo 132, del libro de autenticaciones llevados en ese despacho en fecha 04/10/1996, e indica también un VEHICULO, PLACA: 180-XGW; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B49003; MODELO: F-350, TIPO: CAVA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1981; COLOR: AZUL Y PLATA; USO: CARGA., y consigna el documento de compra- venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 5, Tomo 56, del libro de autenticaciones llevados en ese despacho en fecha 11/03/1998, estos documentos consignados se evidencia que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorgó valor probatorio y quedó demostrado que las fechas en que fueron adquiridos, fue dentro del régimen matrimonial, quedando claramente establecido que los mencionados bienes son objeto de partición, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con el inmuebles ubicado en el Barrio los Magallanes, Sector los Árales Municipio San Diego Distrito Valencia del Estado Carabobo, son objeto de partición, no es menos cierto que tal y como se desprende del documento de compra- venta consignado, que el ciudadano AMANDO VEGA RONDON lo adquirió junto a su hermana TULIA ROSA VEGA RONDON, es decir, que entre el AMANDO VEGA RONDON y su hermana TULIA ROSA VEGA RONDON, por lo tanto, entre ellos existe una comunidad ordinaria la cual se encuentra regulada en los artículo 759 al 770 del Código Civil, que divide los derechos del inmueble en partes iguales, es decir, que TULIA ROSA VEGA RONDON tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido bien y el otro cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por AMANDO VEGA RONDON, bajo el régimen patrimonial del matrimonio y por tanto de ese cincuenta por ciento de los derecho la mitad de ellos le corresponde a ELIZABETH ESCALONA, es decir, que le corresponde un veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al ser determinada que la comunidad que sobre el bien inmueble une la las partes contendiente en la siguiente proporción cincuenta por ciento (50%) de los derecho a TULIA ROSA VEGA RONDON y veinticinco por ciento (25%) para AMANDO VEGA RONDON y veinticinco por ciento (25%) para ELIZABETH ESCALONA, quedando así establecido los derechos que le corresponde a cada una de las partes en el inmueble objeto del litigio, pasa este Juzgador a examinar los derechos que sobre el vehículo tiene la parte contendiente.
Con relación al vehículo, PLACA: 180-XGW; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B49003; MODELO: F-350, TIPO: CAVA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1981; COLOR: AZUL Y PLATA; USO: CARGA., valga decir, que le corresponde a AMANDO VEGA RONDON el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y el otro cincuenta por ciento de los derecho son para ELIZABETH ESCALONA como consecuencia del régimen patrimonial que rige al matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, de todo lo antes expresado, la pretensión de la accionante debe prosperar y por ello será declarada con lugar la demanda de partición de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo y será ordenado el emplazamiento del partidor. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD INPUGNACION DE LA CITACION intentada por el abogado JOSE ABACHE ASENCION, Inpreabogado N° 67.137, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMANDO VEGA RONDON, y TULIA ROSA VEGA RONDON. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.108.137, mediante su apoderado judicial el abogado EDISON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 30.464, contra los ciudadanos AMANDO VEGA RONDON, y TULIA ROSA VEGA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V- 8.070.028 y V- 3.031360 respectivamente, y TERCERO: ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de la notificaciones de la presente decisión, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 200° º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,