REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.893.643, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. BLANCA ROSA BUSTAANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.030, de este domicilio.-
DEMANDADA: EGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.897.312, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. HERCILIA ELENA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.838
I
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.893.643, mediante su apoderada judicial Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.030, contra la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.312, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el Nro. 53.838.- Se admitió la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
En fecha 18 de mayo de 2010 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial, y consigna los fatostatos a certificar a los fines de la citación de la demandada, librándose la correspondiente Compulsa por auto de fecha 24 de marzo (sic) del mismo año.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar su citación, lo cual le fue imposible por no encontrarse en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 del mismo mes y año, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora mediante su apoderada judicial y consigna dos (2) ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fecha 19 y 23 de octubre de 2010, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.-
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental ciudadana ELIZABETH DIAZ, dejó constancia de que en fecha 19 de los corrientes, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Urbanización Parque Valencia, Calle 78-B, Nro. 73-50, parroquia general Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, y fijó el cartel librado a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, comparece la Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de febrero del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. HERCILIA PEÑA HERMOSO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 21 del mismo mes y año.-
En fecha 28 de marzo de 2011, comparece la Abog. HERCILIA PEÑA, en su carácter de Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fechas 23 de mayo y 1 1 de julio ambos del año 2011, se celebraron tanto el primer y el segundo acto conciliatorio, oportunidad en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 19 de julio de 2011, comparece la Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad para la contestación a dicha demanda, solo comparece la parte actora y deja constancia de su comparecencia.
En fecha 02 de agosto de 2011, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de septiembre del mismo año y admitidas en fecha 03 de octubre de 2011.-
En fecha 22 de febrero de 2011, solo la parte actora, representada por su apoderada judicial, consigna escrito de informes.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio treinta y ocho (38) del expediente, que la defensora judicial designada por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazada desde dichas actuaciones para su comparecencia a la celebración del primer acto conciliatorio.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (subrayado y negrillas de este Tribunal).-
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa, que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSO, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.
En el caso de autos se evidencia, que la defensora judicial designada no compareció a ninguno de los actos conciliatorios fijados en la causa; no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que favoreciera a su defendida, dentro de los lapsos establecido para cada uno ello, luego de su juramentación.-
Así las cosas, de la jurisprudencia anteriormente transcrita y en la cual se señalan las obligaciones que tiene el defensor judicial, entre ellas están la de contactar al defendido a los fines de una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar al demandado; de autos no se desprende que la defensora judicial haya agotado ninguna de las vìas posibles para lograr contactar su defendida, a fin de hacerle del conocimiento a la demandada de su designación como defensora, por lo que se traduce en una falta de diligencia de su parte al no agotar todos los medios necesarios, por lo tanto, resultaría imposible que pueda preparar una defensa optima de su defendida, por consiguiente, al no ser diligente la defensora designada, la demandada queda disminuida en su defensa, porque para que la defensora cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con la defendida, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, la defensora judicial designada no fue diligente en su desempeño, por cuanto su figura (defensor judicial) ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador reponer la presente causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial, y así se declara.
III
DECISION
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la oportunidad en que se juramentó la defensora designada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial a la demandada de autos ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 P.M.
La Secretaria,
Exp. N° 53.838
PP/MO/cc
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