REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de marzo de 2012
201º y 153º
Expediente N° 54.301
DEMANDANTE: LUIS GUIDICE DIAZ, ANA MARIA FLORES, CARMEN TRINA GUIDICE DE PARADA, NELSON GUIDICE FLORES, JORGE GUIDICE FLORES, LAURA GUIDICE ARANGUREN, LUIS GUIDICE ARANGUREN, FREDY GUIDICE ARANGUREN, FRANCISCO GUIDICE ARANGUREN y OLGA GUIDICE DE MALPICA.
APODERADA JUDICIAL: MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO y GARCIA RATTO BORDONES.
DEMANDADO: SUB AMERICA 4 BIENES RAICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, ROBERTO D HOY y ADRIANA GOLDING.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 29 de febrero de 2012, presentado por los Abogados MARIA ARANGO y CARLOS URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.133 y 118.390, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUB AMERICA 4 BIENES RAICES, S.A., parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“...En relación con el punto Tercero de las documentales presentadas por la accionante, con relación al levantamiento topográfico NOS OPONEMOS a la admisión del mismo ya que por ser un documento emanado de un tercero y no fue solicitado su llamado para que lo ratificara en juicio, el mismo es impertinente. En relación con el punto Cuarto, de las documentales presentadas por la accionante en relación con la INSCRIPCIÓN CATASTRAL por ante la Alcaldía del Municipio san Diego del Estado Carabobo, NOS OPONEMOS A LA MISMA, y muy respetuosamente le solicitamos ciudadanos Juez un auto para mejor proveer a los fines de que sea certificada la procedencia de esa ficha catastral por parte de las autoridades de la Alcaldía respectiva. En relación con el punto Quinto de las documentales presentadas por la accionante, con relación al levantamiento topográfico NOS OPONEMOS a la admisión del mismo ya que por ser un documento emanado de un tercero y no fue solicitado su llamado para que lo ratificara en juicio, el mismo es impertinente. En relación con el punto Sexto de las documentales presentadas por la accionante, con relación al pago efectuado de la INSCRIPCIÓN CATASTRAL por ante la Alcaldía del Municipio san Diego del Estado Carabobo, NOS OPONEMOS A LA MISMA, y muy respetuosamente le solicitamos ciudadano Juez un auto para mejor proveer a los fines de que sea certificada la procedencia de esa ficha catastral por parte de las autoridades de la Alcaldía respectiva. En relación con el punto Séptimo de las documentales presentadas por la accionante, con relación a la INSPECCIÓN OCULAR realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, por cuanto se evidencia en la misma en el particular reservado, el objeto de dicha inspección fue alterado, ya que se evidencia que el ciudadano Juez evacua testigos al aseverar que el ciudadano Luis Guidice se encuentra ocupando el terreno por mas de treinta (30) años, es decir, se extra limitó en la aplicación de la observancia objetiva de los hechos que le correspondía verificar a través de los sentidos…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada y se aprecia lo siguiente:
Primeramente se la advierte a la parte demandada que el escrito contiene errores de impresión que dificultan su lectura y que solo en esta oportunidad en obsequio a la justicia será interpretado en la forma que debía correctamente ser impreso, en caso que vuelva a ocurrir errores como el presente se tendrá el mismo como no presentado.
Al respecto de la oposición realizada por la parte demandada en relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas relativa a las documentales señaladas en el capítulo I en los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo marcadas con las letras “X1” acompañada al libelo de la demanda; “A”, “B”, y “C”, “C1” y “C2” consignadas con el escrito de pruebas y la inspección judicial marcada con la letra “X2” acompañada al libelo de la demanda contentivas dichas documentales a levantamiento topográfico, planilla de inscripción catastral, levantamiento topográfico, plano de levantamiento topográfico, boletín de información catastral, copia de cheque para el pago de los impuestos municipales y recibo de pago de impuestos municipales, observa este Juzgador que con respecto a la oposición sobre las pruebas documentales promovidas, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas, observándose así que las pruebas presentada no son ilegales o impertinentes, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte demandada no resulto procedente el alegato de oposición a las pruebas documentales presentadas por la actora, razón por lo cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por los Abogados MARIA ARANGO y CARLOS URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUB AMERICA 4 BIENES RAICES, S.A., a las pruebas promovidas por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.301.
PP/mo/aa.