REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de marzo del 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE N°: 54.330.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO OSORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.931.957, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Inpreabogado N° 101.463.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero del 2012, por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Inpreabogado N° 101.463, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.931.957, y de este domicilio, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de febrero del 2012, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde NIEGA LA APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 28 de febrero del 2012.-
CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.
Alega el recurrente en su escrito de fecha 27 de febrero del 2012, lo siguiente:
“…visto el auto de fecha 15/02/2012, la negativa radica supuestamente en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (RESALTADO NEGRITAS NUESTRAS).”
Examinadas las copias consignadas, se puede evidenciar que en fecha 30 de Noviembre del 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión y declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO RUIZ, abogado en ejercicio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANDRADE, en contra el ciudadano LUIS OSORIO, todos identificados, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
El alguacil de ese Tribunal en fecha 09 de enero del 2012, dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora en el presente juicio y en fecha 01 de febrero del 2012, dejó constancia de la notificación practicada la parte demanda en el presente juicio.-
En fecha 09 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia por el a quo mediante la cual expone que la parte demandada no ejerció ningún recurso en el tiempo legal, y solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.-
En fecha 09 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2011.
El Tribunal por auto de fecha 15 de febrero del 2012, decreta la Ejecución de la sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2011 y concede el plazo de TRES (3) días para el cumplimiento voluntario.-
Por auto de fecha 15 de febrero del 2011, el Tribunal expide COMPUTO del cual se desprende que desde el 01 de febrero del 2012, fecha en la cual el alguacil de ese Tribunal consignó la diligencia de la notificación practicada al demandado hasta el 09 de febrero del 2012, fecha en la cual el abogado de la parte demandada se da por notificado y apela de la decisión de fecha 30 de Noviembre del 2011, transcurrieron en ese despacho cuatro (4) días de despacho, específicamente los días 02, 06, 07 y 09.
En fecha 15 de febrero del 2012, el Tribunal dicta auto y NIEGA LA APELACION POR ESTEMPORANEA de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
En fecha 27 de febrero del 2012, el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Inpreabogado N° 101.463, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.931,957, junto con el escrito presentado por ante la Distribución de Primera Instancia consignas las copias fotostáticas contentivas del presente recurso.
Consta de las copias fotostáticas consignadas al folio 23, el cómputo de los días de despacho trascurrido en ese tribunal, en el cual establece lo siguiente:
“En la misma fecha la Secretaria que suscribe, Hace constar, que desde el día primero (01) de febrero de 2012 (exclusive), hasta el nueve (09) de febrero de 2012 (inclusive), transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondiente a los días: Miércoles 01/02/2012 (exclusive), Jueves 02/02/2012, Lunes 06/02/2012, Martes 07/02/2012 y Jueves 09/02/2012 (inclusive).”
Igualmente consta de las copias consignada al folio 24 del presente, el auto dictado por el a-quo, en fecha 15 de febrero del 2012, donde negó la apelación interpuesta por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, actuando en su carácter de autos, y recurrido de hecho ante esta Alzada, de los cual se desprende:
“…visto el computo que antecede; así como la apelación interpuesta en fecha 09/02/2012, por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN, apoderado judicial de LUIS OSORIO.- Este Tribunal observa que por cuanto se interpuso la apelación después de trascurrido el lapso contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, el cual establece: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA APELACION POR EXTEMPORANEA. Y así se decide,- …”. (Destacado de este Tribunal)
Este Tribunal para decidir observa:
En efecto, el recurrente interpone el presente recurso de hecho contra el auto que negó la apelación formulada contra el auto dictado por la recurrida en fecha 30 de Noviembre del 2011, pero analizadas las copias consignadas, se evidencia que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria de una letra de cambio por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), que la misma fue admitida en fecha 04 de mayo del 2011, siendo que para esa fecha el valor de la unidad Tributaria era de Bs. 76,00, y que conforme a esta, dicha cuantía llevada a unidades Tributarias representa la cantidad de 1.447 UT. En atención al monto que en unidades tributarias representa la pretensión del actor, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Tomando en cuenta lo anterior, y siendo que el caso de marras no excede de las 1.500 UT, ciertamente cumple con lo estableció en la citada norma, y por efecto debe también cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, que establece:
Artículo 891 “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la anterior norma, se infiere el cumplimiento de dos supuestos para ser oída la apelación, y en el presente asunto como anteriormente se expuso, la cuantía es de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), es decir cumple con uno de los supuestos establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pero al verificar el cumplimiento de segundo supuesto, se debe hacer el análisis de los días transcurridos en el a quo, conforme al computo inserto al folio 23 del presente asunto, siendo que la sentencia fue dictada en fecha 30 de Noviembre del 2011, y se ordenó la notificación de las partes, posteriormente en fecha 01 de febrero del 2012, el alguacil de ese Juzgado dejó constancia en los autos del cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres días establecido en la norma para proponer la apelación, y es en fecha 09 de febrero del 2012 cuando la representación judicial de la parte actora apela de la decisión.
Así las cosas, este Tribunal aprecia que del computo que consta en las actas procesales se desprende que hasta el 09 de febrero del 2012, oportunidad en la cual apeló del fallo la parte accionada, habían transcurrido en el Tribunal a-quo cuatro (4) días de despacho, específicamente los días: 02, 06, 07 y 09 de febrero de 2012, por consiguiente, se advierte con claridad que el segundo de los supuestos para que pudiera ser oída la apelación no fue satisfecho, ya que, no se interpuso el recurso ordinario de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguiente sino al cuarto día, razón suficiente para que este juzgador llegue a la convicción que la negativa del a quo de oír la apelación estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.
En sintonía con el anterior orden de ideas, este Juzgador coincide con la decisión de la recurrida de negar la apelación por ser extemporáneo el recurso ordinario de apelación, razón por la cual será declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Inpreabogado N° 101.463, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.931,957, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce 2012. Años: 201º y 153º. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y siete (2:07 PM) de la tarde.-
La Secretaria,
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