JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 16 de marzo de 2012
200º y 150º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente este expediente, este Tribunal ordena se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble que fuera objeto de venta y cuya nulidad aquí solicitamos, constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 5, del proyecto Urbanístico aprobado con el nombre La Aldea por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, estado Carabobo. ETAPA III: LOTE 5: con un área aproximada de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (26.527,90 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada que partiendo del punto P57 de coordenadas (618699,54-1125264,52) y pasando por los grupos P54 de coordenadas (618730,22-1125274,01) con una distancia entre ellos de treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts), P55 de coordenadas (618772,28-1125294,77) con una distancia entre ellos de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts), P56 de coordenadas (618802,15-1125317,80) con una distancia entre ellos de treinta y siete metros con sesenta y dos centímetros (37,72 mts) P1 de coordenadas (618832,59-1125357,71) con una distancia entre ellos de cincuenta metros con veinte centímetros (20,50 mts), P90 de coordenadas (618907,77-1125332,36)con una distancia entre ellos de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (77,48 mts), P91 de coordenadas (618892,30-1125258,14) con una distancia entre ellos de setenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (75,82 mts), P92 de coordenadas (618921,12-1125252,20) con una distancia entre ellos de veintinueve metros con cuarenta y dos centímetros (29,42 mts), P93de coordenadas (618957,51-1125244,69) con una distancia entre ellos de treinta y siete metros con diecisiete centímetros (37,17 Mts), en parte con los parques vecinales 3 y 4 y en parte con la Carretera Los Guayos-El Cerrito. SUR: En un alinea quebrada que parte del punto P75 de coordenadas (618928,12-1125144,80) pasando por los puntos P116 de coordenadas ( 618869,06-1125150,68) con una distancia entre ellos de sesenta metros con cincuenta y cinco centímetros (60,55 Mts) P67 de coordenadas (618848,95-1125150,68) con una distancia entre ellos de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts) P66de coordenadas (618868,23-1125243,19) con una distancia entre ellos de noventa y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (94,51 mts), P65 de coordenadas (618841,12-1125248,75) con una distancia entre ellos de veintisiete metros con sesenta y ocho centímetros (27,68 mts), hasta llegar al punto P64 de coordenadas (618669,30-1125193,08) con una distancia entre ellos de ciento ochenta metros con sesenta y dos centímetros (180,62 mts) en parte con el lote 8 y en parte con el lote 6 de su misma etapa. ESTE: En una linea quebrada que parte del punto P93 de coordenadas (618957,51-1125244,69) y pasando por los puntos P73 de coordenadas (618948,16-1125206,64) con una distancia entre ellos de cuarenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (44,74 mts) y P74 de coordenadas (618941,29-11252008,06) con una distancia entre ellos de siete metros con un centímetro (7,01 mts) hasta llegar al punto P75 de coordenadas (618928,12-1125144,80) con una distancia entre ellos de sesenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (64,62 mts), con la etapa 1; y OESTE: en una línea quebrada que parte del punto P57 de coordenadas (618699,54-1125264,52), pasando por los puntos P58 de coordenadas(618707,01-1125241,49) con una distancia entre ellos de veinticuatro metros con veintidós centímetros (24,22 mts), P59 de coordenadas (618702,45-112540,01) con una distancia entre ellos de cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,79 mts), P60 de coordenadas (618702,91-1125238,58) con una distancia entre ellos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts), de coordenadas (618666,77-1125226,84) con una distancia entre ellos de treinta y ocho metros (38,00 mts) , P62 de coordenadas (618666,00-1125229,22) con una distancia entre ellos de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) P63 de coordenadas (618658,39-1125226,76) con una distancia entre ellos de ocho metros (8,00 mts) hasta llegar al punto P64 de coordenadas (618669,30-1125193,08) con una distancia entre ellos de treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con el lote 6 de su misma etapa. Según consta de Documento protocolizado el 31 de Diciembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2010.3829, asiento registral 1, matriculado con el numero 313.7.11.1.1009. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se libró oficio Nro 0166.-



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario