REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
RECURRENTE: Ciudadana, ROSA GOLDCHEID PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.392.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.424.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.498
La ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.392, debidamente asistida en este acto por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.424, el día 12 de marzo de 2012, presento escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero del presente año por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 05 de marzo de 2012, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA, contra la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de donde es remitida a este Tribunal una vez realizado el sorteo de Distribución correspondiente al día en el que es presentado dicho recurso.
Procede este Tribunal a darle entrada a la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2012, asignándole el Nº 24.498, en los libros respectivos de este Tribunal.
Pasa decidir este Tribunal observa:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar en el recurso de hecho presentado por el recurrente en fecha 12 de Marzo de 2012, del cual se lee lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa, el lapso para sentenciar y su diferimiento fue computado por días de despacho cuando ha debido serlo por días continuos, habiendo sido la sentencia definitiva de primera instancia, en consecuencia, dictada fuera del lapso para ello; y, omitiendo la notificación de la partes se computaron los días para apelar, siendo que al enterarme de que había dictado sentencia en la causa, en fecha 05 de marzo de 2012, apelé de dicha sentencia quedando notificada de la misma, por lo que tal apelación fue anticipada y tempestiva, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, y no obstante ello no fue oída mi aplicación bajo el argumento de que la misma era extemporánea por haber precluido el respectivo lapso para apelar, lo cual no es cierto en este caso, determinado ello la procedencia del recurso de hecho que aquí formalmente interpongo …”
Asimismo de la lectura de las copias simples acompañadas esta Juzgadora observa:
Que la demanda fue intentada por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA, contra la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, objeto del juicio sobre el cual se ejerce este Recurso de Hecho, en fecha 27 de Noviembre de 2009.
Esta Juzgadora observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2012.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada antes posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del Acta de Distribución de fecha 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se intenta la demanda y según el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2011, los cuales se acompañan a los autos en copia simple, las cuales de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso, tal como lo estable el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (Subrayado nuestro)
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente este para conocer del presente recurso de hecho, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho interpuesto por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.957.277, el día 17 de Mayo de 2010, presento escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 10 de Mayo del presente año por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 30 de Febrero de 2010, en el juicio por INTIMACION, incoado por los abogados MIGDALIA GONZALEZ, SANDRA HIDALGO y ALIRIO RUIZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 35.399, 94.996 y 86.293, en su carácter de endosatarios en procuración de una Letra de Cambio.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente este para conocer del presente recurso de hecho, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho interpuesto por ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.392, debidamente asistida en este acto por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.424, el día 12 de Marzo de 2012, presento escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero del presente año por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 05 de marzo de 2012.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos mil doce (2012).Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
Exp. Nº 24.498
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