REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A

APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL Y EDITH MILAGRO HIDALGO SOLA Y BEATRIZ ROMAN BURGOS. INPREABOGADO Nº 16.248, 31.372 y 16.240 respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO JOSE TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 353.334.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 17.846

Se inicio el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por demanda interpuesta por la Empresa Inmobiliaria El Socorro C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de junio de 1976 Nº 32, Tomo 22 – B y de este domicilio; representada por los abogados RAFAEL y EDITH HIDALGO SOLA y BEATRIZ ROMAN BURGOS, Inpreabogado Nºs 16.248, 31.372 y 16.240 respectivamente, y de este domicilio; contra el ciudadano PEDRO JOSE TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 353.334, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; admitida la demanda y emplazado el demandado, en fecha 23 de julio de 1.991 el demandado consigno escrito de contestación de demanda y reconvención; el Tribunal por auto de fecha 06 de Agosto de 1.991 negó la admisión de la reconvención, apelada la decisión fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 16 de septiembre de 1.991 En fecha 21 de noviembre de 1.991 el Abogado FRANCISCO ARDILES, consigno poder otorgado por el demandado, subieron los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de junio de 1.992 dicto sentencia declarando con lugar la Apelación y ordeno la admisión de la reconvención; recibido los autos, el A-quo por auto de fecha 28 de Septiembre de 1.992 admitió la reconvención propuesta, en fecha 06 de Octubre de 1.992, la parte reconvenida-demandante presento escrito de contestación a la reconvención, el juicio quedo abierto a pruebas, el Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre de 1.992 repuso la causa al estado de admitir la reconvención, en el mismo auto lo admite y se declara suspendido el procedimiento y se ordena la citación por Edicto publicado en un periódico de la Capital de la Republica de los Terceros, hechas las publicaciones correspondientes del Edicto, el Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 1.993 señalo la oportunidad para dar contestación a la reconvención, el juicio quedo abierto a pruebas, llegada la oportunidad de dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 10 de enero de 1.994; por auto de fecha 23 de Abril de 1.996 y conforme a Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30 de enero de 1.996, que aumento la cuantía de los Juzgados de Municipio, el Juzgado de la causa se declaro incompetente para continuar conociendo y fueron remitidos los autos al Tribunal Tercero de Parroquia de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió por auto de fecha 06 de Mayo de 1.996 y dicto sentencia en fecha 08 de Agosto de 1.997 declarando SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la Inmobiliaria El Socorro C.A contra Pedro José Trejo, y CON LUGAR la reconvención propuesta por Pedro José Trejo contra Inmobiliaria El Socorro C.A.
En fecha 20 de febrero de 1.998 vista la apelación interpuesta por la parte demandada representada por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 1.997, se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remite el expediente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 14 de febrero de 2000 se le da entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Como consecuencia de la inhibición presentada por dicho Juzgado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibe el presente expediente y se le da entrada en fecha 05 de Diciembre de 2.002; en fecha 25 de agosto de 2.003 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación. En fecha 29 de junio de 2.004, se hace presente la ciudadana DULCE MARINA TREJO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.465.209, mayor de edad, soltera y de este domicilio, quien participo a este Tribunal la muerte de su padre el ciudadano PEDRO JOSE TREJOS, haciéndose parte en el presente juicio. En fecha 02 de junio de 2005, este Tribunal acuerda librar EDICTO ordenando su publicación de acuerdo a lo solicitado por el abogado RAFAEL HIDALGO, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro.
En fecha 22 de septiembre de 2.005 este Tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares de los Diarios consignados por el abogado RAFAEL BELLERA, apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARINA TREJO PEÑALOZA, donde aparecen los EDICTOS librados. Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2.006 este Tribunal acuerda agregar a los autos un ejemplar del Diario El Carabobeño consignado por el referido abogado RAFAEL BELLERA.
En fecha 13 de julio de 2.006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.006; por lo que se designa Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO JOSE TREJO al abogado LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.995.
En fecha 29 de octubre de 2.007, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007; por lo que se designa Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO JOSE TREJO al abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.950.
En fecha 13 de abril de 2.010 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación y librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha 22 de julio de 2.010 este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 28de junio de 2010; por lo que se designa Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO JOSE TREJO a la abogado MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363, aceptada la designación se llevo a cabo la juramentación de la prenombrada abogada en fecha 09 de agosto de 2.010.
En fecha 25 de octubre de 2.010 este Tribunal ordena la citación de la Defensora Ad-Litem MERY MEDINA, en conformidad con lo solicitado por el abogado RAFAEL BELLERA, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales, se constata que la ultima actuación procesal realizada por la parte fue el 18 de octubre de 2010, fecha en que la parte demandada-reconviniente solicita a este Tribunal se practique la citación de la defensora Ad litem MERY MEDINA, es decir, que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido con creces mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 18 de octubre de 2010, fecha en que la parte demandada-reconviniente solicita a este Tribunal se practique la citación de la defensora Ad litem MERY MEDINA. Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a los fines de que se le imponga de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del cúmulo de expedientes en los cuales las partes no han tenido interés alguno en impulsar la causa, todo lo cual se traduce en el congestionamiento del archivo de éste despacho por tal razón éste Tribunal dispone aplicar por analogía el ultimo aparte del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar cartel de notificación a las partes para su publicación en la cartelera del Tribunal dejándose constancia que una vez publicado la causa se reanudará en el termino de diez (10) días conforme al articulo 14 ejusdem, dejándose constancia que una vez vencido dicho término comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos. Librese cartel.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los xxxxxxx (xx) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se publicó cartel de notificación, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.).-
El Secretario.

Exp. 18.662
ICCU /paola