REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.678.
APODERADO
JUDICIAL: Abg LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.476.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.865.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: Nº 24.293

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por la Ciudadana, ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.678, asistido por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.476, interpuso formal demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, contra el Ciudadano, GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.865.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 24.293.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente para que de contestación a la demanda, igualmente se ordena la notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 08 de junio de 2011, comparece por antes este Tribunal la abogada DULCE RODRIGUEZ, apoderada judicial del demandado y presenta poder.
En fecha 09 de junio de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada DULCE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 09 de agosto de 2011, la abogada DULCE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2011, la abogada LUCY RAMOS, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada DULCE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal analiza el escrito de prueba presentados por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada DULCE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada desiste de la prueba de informe.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el tribunal dicta auto dando por terminado y se fijando lapso para informes.
En fecha 24 de enero de 2010, se fija lapso para observaciones.


ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante.

Alega que en fecha 05 de agosto del 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.865, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, expone que una vez celebrado el matrimonio fijaron de común acuerdo el domicilio conyugal en la residencia de los padres de la parte demandante, ubicada en el Sector San José Calle 10, casa Nro 85, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, alega que durante la noche de boda el ciudadano antes mencionado se negó a mantener intimidad alegando argumentos inverosímiles (sueño, falta de dinero para habitación en el hotel, la visita de la familia, cansancio, las voces de los familiares de la casa, entre otras cosas), por lo cual no fue consumada la unión intima con las particularidades del correspondiente debito conyugal, así en los días posteriores a la unión matrimonial en ningún tiempo se pudo tener intimidad física según el demandado alega el cansancio propio de sus labores como militar activo de la Fuerza Armanda Nacional.
Alega que la situación por demás álgida y el trato que ha permanecido en el tiempo, de forma grosera y agresiva le exigió que le entregara la poca ropa que mantenía en el hogar, señala que nunca llegaron a cohabitar y que por mas que intento hablar de la situación el no daba dialogo alguno, hasta que recogió todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar. Por todo lo antes expuesto es que demanda la nulidad de matrimonio.

Alegatos de la Parte Demandada.
Alega la parte demandada en su contestación de la demanda que niega rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho legado por ser falsas todas las supuestas afirmaciones efectuadas por la parte demandante.
Alega que es falso que en la noche de boda de mutuo y amistoso acuerdo hayan fijado la residencia temporal en la casa de los padres de la demandante, ya que fue impuesto por la actora quien se negó a tener relaciones íntimas cuestión que alega que desilusiona al demandado.
Señala que es falso que no tuviera para pagar una habitación de hotel, por cuanto alega el demandado que tenia sus ahorros para la ocasión, alegando que la parte demandante actúo con desprecio y mala fe humillándolo y colocándolo al escarnio publico.
Expone que es falso que por las actividades o labores de militar activo no mantuvo relaciones íntimas.
Es falso que ella le correspondiera hacer lo humanamente posible para que la unión matrimonial cumpliera el objetivo de hacer crecer la familia y traer hijos al mundo.
Es falso que haya vivido con la parte actora seis (06) meses hasta el mes de marzo.
Es falso que en forma grosera y agresiva le exigiera a la parte actora que le entregara la ropa.
Alega que igualmente es falso que sufra de impotencia manifiesta y permanente antes del matrimonio, por cuanto indica que la parte demandante actúo con rabia y venganza, así mismo alega que tiene una niña de cinco (05) años de edad, por lo tanto se reserva el derecho de ejercer las acciones que corresponda por difamación, injuria y daño moral por cuanto fue sometido a humillantes afirmaciones por ante una autoridad judicial y publica sometiéndolo a la burla y al escarnio publico.
Así mismo la parte demandada admite como cierto que la noche de boda no hubo contacto físico, igualmente que en el poco tiempo de convivencia no reinaba la paz hogareña ya que todo era un ambiente hostil.
Por lo antes narrado solicita que sea declarada con lugar la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante.

Fotocopias simples de las cedulas de identidad. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, N° 75 TOMO IV de fecha 05 de agosto de 2010. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Alejandra soto contra el ciudadano Gerson Giusti por ante la Fiscalía trigésima del Ministerio Publico por amenaza.
Copia simple de denuncia realizada por Amarelis Soto por ante la subdelegación Maracay tipo A. esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente juicio.
Copia simple de registro de información fiscal de la ciudadana Soto Amarelis, Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente juicio.
Informe medico de fecha 05 de agosto del 2010, emitido por la doctora Blanca Lugo. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio.

Pruebas de la Parte Demandada
Partida de nacimiento de fecha treinta (30) de marzo de 2006, de la niña ANGELICA PAOLA, presentada por el ciudadano GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, y la ciudadana YUENNY GISELA DIAZ SILVA. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que es preciso proceder al análisis probatorio ofrecido por la parte actora, quien tiene sobre sus espaldas la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El actor debe probar su pretensión, o sea, su afirmación, la prueba no solo depende de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que tienen que demostrar el fundamento que se pretenda en juicio, tanto el demandante y el demandado de autos tiene la carga probatoria.
El artículo 47 del Código Civil, establece que: no puede contraer validamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Asimismo la parte demandante alega que en fecha 05 de agosto del 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.865, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, expone que durante la noche de boda el ciudadano antes mencionado se negó a mantener intimidad alegando argumentos inverosímiles (sueño, falta de dinero para habitación en el hotel, la visita de la familia, cansancio, las voces de los familiares de la casa, entre otras cosas), por lo cual no fue consumada la unión intima con las particularidades del correspondiente debito conyugal, así en los días posteriores a la unión matrimonial en ningún tiempo se pudo tener intimidad física según el demandado alega el cansancio propio de sus labores como militar activo de la Fuerza Armanda Nacional.
Igualmente la parte demandada en su contestación de la demanda niega rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho legado por ser falsas todas las supuestas afirmaciones efectuadas por la parte demandante, por lo que señala que es falso que sufra de impotencia manifiesta y permanente antes del matrimonio, por cuanto indica que la parte demandante actúo con rabia y venganza, así mismo alega que tiene una niña de cinco (05) años de edad, por lo tanto se reserva el derecho de ejercer las acciones que corresponda por difamación, injuria y daño moral por cuanto fue sometido a humillantes afirmaciones por ante una autoridad judicial y publica sometiéndolo a la burla y al escarnio publico, así como admite como cierto que la noche de boda no hubo contacto físico, igualmente que en el poco tiempo de convivencia no reinaba la paz hogareña ya que todo era un ambiente hostil.
En consideración a lo alegado por las partes y por las pruebas aportadas en juicio por las mismas, observa esta Juzgadora que la parte demandante nada probó y como la parte demandada alego que tiene una hija de cinco (5) años de edad y por lo tanto trajo a los autos Partida de nacimiento de fecha treinta (30) de marzo de 2006, de la niña ANGELICA PAOLA, presentada por el ciudadano GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, y la ciudadana YUENNY GISELA DIAZ SILVA, dándole a este Instrumento su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Instrumento este que demuestra que el ciudadano GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, no tiene Imposibilidad física, anterior al matrimonio para realizar el coito, por lo que conlleva declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.


DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIJNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana, ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.678, contra el Ciudadano, GERSON ORLANDO GIUSTI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.865, por NULIDAD DE MATRIMONIO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de marzo de 2012.-


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. Juan Carlos López.
Secretario