REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FELIX ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.059.581, domiciliado en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
ANGEL ANTONIO FARFAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.906, domiciliado en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.-
ANA ISABEL HERAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.032.683, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.187
El ciudadano FELIX ANTONIO PINTO, asistido por el abogado ANGEL ANTONIO FARFAN RODRIGUEZ, el día 1º de diciembre de 2011, demandó por Divorcio a la ciudadana ANA ISABEL HERAS ACOSTA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se le dió entrada el 02 de diciembre de 2011, y quien en fecha 08 de diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Vencido como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 1º de febrero de 2012, y quien en fecha 06 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de febrero de 2012, bajo el No. 11.187, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FELIX ANTONIO PINTO, asistido por el abogado ANGEL ANTONIO FARFAN RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Tal como se evidencia y consta en el acta de matrimonio, El día 10 de Octubre de '975, Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana: ANA ISABEL HERAS ACOSTA… domiciliada en el Callejón El Kerosén, casa S/N°, Sector La Arenosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Ahora Municipio Libertador del mismo estado Carabobo… De dicha Unión Matrimonial procreamos (5) hijos de nombre: LUIS ASDRUBAL PINTO HERAS , cuya edad es de Cuarenta y un años… ISAÍAS ADRIÁN PINTO HERAS cuya edad es de Cuarenta años… BELLA ANGÉLICA PINTO HERAS cuya edad es de Treinta y un año… AIXA NOHEMI PINTO HERAS, cuya edad es treinta (30) años… y MIGUEL ÁNGEL PINTO HERAS, cuya edad es de VeinteOcho Años…
…Establecimos nuestro domicilio Conyugal en el Callejón El Kerosén, Casa S/N°, Sector La Arenosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, después de convivir en completo estado de armonía por espacio de Nueve (09) años, nos separamos de cuerpos, en Octubre 1984, y de ésta manera hemos vivido hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido la reconciliación entre nosotros, así nos hemos mantenido durante Veinte y Siete (27) años separados de cuerpos, sin habernos reconciliado, se hace procedente el DIVORCIO, conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esto por ruptura prolongada de la vida en común. De nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes de fortuna que repartir.
Es por todo lo anteriormente expuesto y por ruptura prolongada de la vida en común y por todas las razones anteriormente expuestas, solicito ante su competente autoridad se sirva citar a la ciudadana: ANA ISABEL HERAS ACOSTA… según y pido finalmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho: declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se lee:
“…Nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, contempla el fuero general para las demandas relativas a a los derechos personales y reales sobre bienes muebles, estableciendo que las mismas "(...) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia".
De igual manera y concordantemente, el artículo 754 Ejusdem, señala, que es Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal... ( excepcionando lo señalado mediante resolución N° 2009-0006 dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, -especto a los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa)
En tal virtud, este Juzgado declina competencia por razón del territorio e imposibilitado como esta de conocer la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO PINTO contra su cónyuge ciudadana ANA ISABEL HERAS ACOSTA, contenida en este expediente, declarara la misma de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva de este fallo y ordenará la remisión de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien es el Órgano competente por el territorio, conforme se destacó anteriormente. Así se declara…
…Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón al territorio para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO PINTO , contra su cónyuge ciudadana ANA ISABEL HERAS ACOSTA, contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones...”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se lee:
“…considera quien juzga, que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por un Juzgado de Municipio, pues la misma es de contenido voluntaria o no contenciosa en materia civil. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo Nro.3 que:
"...Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...".
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón del territorio, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Consta asimismo, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre la precitada incidencia.
Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.
En este sentido, en relación al domicilio conyugal, el Código Civil establece en sus artículos 140 y 140-A:
140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
140 A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.
De lo que se evidencia que, el Juzgado competente para conocer de los juicios de divorcio, lo es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, siendo éste el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
Ahora bien, acorde con el anterior razonamiento la Sala observa en el sub iudice que del escrito libelar precedentemente transcrito, se desprende que el demandante alega que: “…Establecimos nuestro domicilio conyugal en el callejón Kerosen, Casa S/N, Sector La Arenosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo…”.
De modo que, siendo el último domicilio conyugal el Municipio Valencia, Estado Carabobo, invocado por el demandante en su escrito libelar, esta Alzada concluye que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente demanda de divorcio, es un Juzgado con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, tal y como, se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes; de lo que debemos concluir que, siendo la presente acción de divorcio, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente por la materia, lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO PINTO, contra la ciudadana ANA ISABEL HERAS ACOSTA, LO ES UN JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándoles sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficios Nros. 108/12 y 108.1/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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