REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.863.857, asistida en este acto por la abogada ROSA ELENA PEROZO H., , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.652; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio pon un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (180, 94 Mts2), ubicada en el sector Güere, calle Arcila, casa N° 85, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Gálea; SUR: bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández; ESTE: calle Arcila, casa N° 85, su frente; y OESTE: bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández.
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2012, le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 28 de febrero de 2012, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 15 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos HENDER ENRIQUE PEROZO PEREZ Y MARILIN YORLEY SILVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.525.379 y V- 16.154.609, tal como consta a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29)
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.863.857, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor deciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (180, 94 Mts2), ubicada en el sector Güere, calle Arcila, casa N° 85, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Gálea; SUR: bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández; ESTE: calle Arcila, casa N° 85, su frente; y OESTE: bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández . Así se establece. En consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ OJEDA, sobre las bienhechechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de treinta y dos (32) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp. 6857