REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

Expediente Nº 14.541

Vista la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

Asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA ELENA PINTO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.001, asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 021/2011, de fecha 14 de junio de 2011 y la Resolución N° OCP/DGCJ/2011-0703, de fecha 14 de julio de 2011, emanadas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto de lo cual observa:

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 021/2011, de fecha 14 de junio de 2011 y la Resolución N° OCP/DGCJ/2011-0703, de fecha 14 de julio de 2011, emanadas de la Gobernación del Estado Carabobo, con ocasión de la culminación de la relación de empleo público mantenida entre la querellante y la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2011, la querellante se da por notificado del acto administrativo de retiro, tal como se constata en el folio catorce (14) de esta causa. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio setenta y ocho (78) del presente expediente. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la causa se constata que transcurrieron entre la fecha de notificación del acto antes indicado y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tres (03) meses, y un (01) día, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Como se evidencia en la presente causa el lapso de caducidad de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

- II -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA ELENA PINTO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.001, asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 021/2011, de fecha 14 de junio de 2011 y la Resolución N° OCP/DGCJ/2011-0703, de fecha 14 de julio de 2011, emanadas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al veintisiete (27) día del mes de marzo de 2012, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
La Secretaria,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Expediente Nº 14.541. En la misma fecha se libró oficio Nº 1287.

La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Dona
Diarizado Nº _______.