REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 30 de Marzo de 2.012
Año 201º y 153º

Expediente Nº 14.589

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2.012), por los ciudadanos MARY DEL CARMEN PERALTA PAZ, CIRELI DE JESÚS PIÑANGO PULGAR, PABLO GUILLERMO PÁEZ PÉREZ, DENNYS LILIANA HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, RAMÓN CESAR OROSCO CAÑATE, PEDRO EUFIDE MALAVE MÉNDEZ, NELSON FERNANDO NAVARRO OVALLES, MARINEL AMPARO CERRO GARCÍA, GREIDY JOSEFINA CORDERO HUGA, ERNESTO PÉREZ GARCÍA y KARIOLA COROMOTO MEJIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.771.786, V-14.572.366, V-14.821.250, V-15.669.139, V-22.432.785, V-8.608.991, V-14.808.101, V-13.809.770, V-16.784.150, V-10.238.727 y V-16.732.523, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA CHAVARRO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.218, interpusieron amparo constitucional contra el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.063, por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 27, 28, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:



DE LOS HECHOS

Que “...El día 14 de marzo de 2012, como habitualmente la hacen día a día los trabajadores informales en el terreno ubicado en la Calle 96 Av. 24 de junio entre Constitución y Díaz Moreno, Numero Cívico 100-19 de la Parroquia catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un aproximado de 12 metros de ancho y 35 metros de largo, siendo aproximadamente las 12:45 p.m. se presento una comisión de la Policía de Carabobo en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS BODA, donde nos expreso que era él representante del ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, mayor de edad, de esté domicilio titular de la cédula de identidad Nº 3.013.063, según propietario del terreno, nos sentamos a conversar y le solicite los documentos donde demostrara que su representado era el titular del mismo, obteniendo como respuesta, por lo que le solicite una copia del documento y no me la dio, a pesar que tenia los documentos en sus manos, quedando así, el comprometido que en el transcurso de la tarde de este mismo día 14 de Marzo de 2012, que me llamaría para concertar una reunión con la ciudadana CIRELIS PIÑANGO anteriormente identificada y siendo una de las trabajadoras que tiene 3 años en resguardo de este terreno para que no lo invadan Aprovechando que por primera vez existió un contacto directo con alguien relacionado con terreno, se le manifestó ninguno de los trabajadores informales que allí hacen vida desde el día miércoles hasta los días sábados de cada semana no tienen ninguna intención de que sean considerados invasores, sino ellos quieren llegar a un acuerdo con el dueño del terreno para que le sea vendido, en un precio justo de acuerdo a un Avaluó que deseamos que usted asigne al perito evaluador, y que dicho resultado también se llegue a un acuerdo con respecto al pago del mismo, ya que ellos tienen trabajando en esa porción de tierra 3 años, manteniéndolo limpio, por lo que deseábamos hablar con el dueño desde hace mucho tiempo, pero nunca obtuvimos ninguna respuesta”.
Solicitan “...no ser retirado de dicho terreno, ya que tenemos trabajando 3 años consecutivamente, manteniendo el terreno limpio y en buen estado, el cual nos hemos mantenido ordenados y mantener la transitabilidad peatonal y vehicular con la mayor comodidad posible de la zona”.

DEL DERECHO

Alegan los accionantes que el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.063, violó sus garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 28, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a los órganos de justicia, al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al derecho que tiene todo ciudadano a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de la competencia de estas, y de obtener adecuada y oportuna respuesta.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 28, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica entre particulares.

De lo anterior se desprende, que las relaciones entre particulares se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, y en criterio de este Sentenciador la competencia para conocer y decidir la controversia a que se contraen las presentes actuaciones corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en los mencionados Tribunales, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer la presente causa.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARY DEL CARMEN PERALTA PAZ, CIRELI DE JESÚS PIÑANGO PULGAR, PABLO GUILLERMO PÁEZ PÉREZ, DENNYS LILIANA HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, RAMÓN CESAR OROSCO CAÑATE, PEDRO EUFIDE MALAVE MÉNDEZ, NELSON FERNANDO NAVARRO OVALLES, MARINEL AMPARO CERRO GARCÍA, GREIDY JOSEFINA CORDERO HUGA, ERNESTO PÉREZ GARCÍA y KARIOLA COROMOTO MEJIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.771.786, V-14.572.366, V-14.821.250, V-15.669.139, V-22.432.785, V-8.608.991, V-14.808.101, V-13.809.770, V-16.784.150, V-10.238.727 y V-16.732.523, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA CHAVARRO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.218, contra el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.063, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando remitir el expediente a los fines del conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ

LA SECRETARIA


ABG. NORMA P. FERRER G.




En esta misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio Nº 0038, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NORMA P. FERRER G.








Expediente Nº 14.589
JGM/zaholaix.-