REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 12.531

Valencia, 06 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º

El 20 de marzo de 2009, la ciudadana KARIM BARRIOS ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.605, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 143/2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.287, visto asimismo que en decisión del 2 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, expediente Nro. AA10-L-2003-000034, determinó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos ejercidos contras las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
En fecha 08 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la citar al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, Procuradora General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Instituto Nacional de la Juventud, y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y al ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.287, en su condición de tercer coadyuvante.
En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, ciudadana CARINA OSIO, dejó constancia de la notificación del oficio Nro. 2451/12.544, de la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano RAUL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.402.351, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, mediante el cual sustituye poder al ciudadano LEÓN CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.843.
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano LEÓN CAMPOS, identificado en autos, mediante diligencia solicitó sea designado correo especial a los efectos de realizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual designo el ciudadano LEÓN CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.843, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, correo especial.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano LEÓN CAMPOS, identificado anteriormente, mediante diligencia retiró correo especial y se dio notificado del auto de admisión.
En fecha 27 de enero de 2010, comparece el ciudadano RAUL TRUJILLO, identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los oficios 4792 y 4793.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se acordó agregar a los autos.
En fecha 05 de abril de 2010, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se acordó agregar a los autos.
En fecha 03 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento lapso para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 05 de mayo de 2010, comparece el ciudadano RAUL TRUJILLO, identificado en autos, mediante diligencia deja constancia de la dirección de la parte recurrente.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el oficio Nro 2452/12545, de fecha 08 de junio de 2009, y librar nuevo oficio de notificación con su respectivo despacho.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece el ciudadano RAUL TRUJILLO, identificado en autos, mediante escrito consignó Poder General, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 19 de enero de 2012, comparece la ciudadana ZORELLYS TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.558.189, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.632, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, mediante escrito solicitó avocamiento de la presente causa y consignó copia del poder que la acredita como apoderada judicial del mencionado Instituto, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 09 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la presente causa se ordenó la citar al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, Procuradora General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Instituto Nacional de la Juventud, y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y al ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.287, en su condición de tercer coadyuvante. Y en fecha 09 de febrero de 2012, auto mediante el cual el Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la admisión de fecha 07 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, por lo que transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana KARIM BARRIOS ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.605, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 143/2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.287, visto asimismo que en decisión del 2 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, expediente Nro. AA10-L-2003-000034, determinó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos ejercidos contras las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ
La Secretaria,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ



















Exp. Nº 12.531
JGM/Tania.