REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2012
Años: 201° y 152°
Expediente Nº 14.551
Visto el oficio de fecha 23 de enero de 2012, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibido por este Juzgado en fecha, 06 de febrero de 2011, mediante el cual se remite expediente N° 2.731-12, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANMER JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.795.535, asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, titular cédula de identidad Nº V-11.271.747, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.594, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación del pago de diferencia de sus prestaciones sociales, se produjo el 22 de septiembre de 2011, el cual fue notificado en la misma fecha, con ocasión de la culminación de la relación de empleo público mantenida entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido por este Juzgado en fecha, 06 de febrero de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la celebración del Acta arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tres (03) meses y veintinueve (29) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.
- II -
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANMER JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.795.535, asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, titular cédula de identidad Nº V-11.271.747, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.594, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, siendo notificado en fecha 22 de septiembre de 2011.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
La Secretaria
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 14.508. En la misma fecha se libró oficio Nros. 0929.
La Secretaria
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Sadala
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