REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente Nº 8.087
Valencia, 09 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º
El 16 de mayo de 2002, el ciudadano IVÁN DARIO PÉREZ RUEDA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.955, apoderado judicial del ciudadano RICARDO LALAGUNA PADILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 3.041.176, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, cuya identificación y fecha de emisión desconoce el recurrente, y que fue publicado en la página “Información/3” del Diario “Las Noticias de Cojedes”, en fecha 27 de noviembre de 2001, relacionado con la decisión del ente municipal de RECUPERAR DE PLENO DERECHO un lote de terreno constante de 364.600 metros cuadrados de los ejidos de San Carlos, ubicado en la Carretera vías Las Babas del citado Municipio.
I
ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2002, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Dr. JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ.
En fecha 18 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de julio de 2002, este Juzgado declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo, publicado en la pagina “Información/3” del Diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó al ente Municipal RECUPERAR DE PLENO DERECHO un lote de terreno constante de 364.600 metros cuadrados de los ejidos de San Carlos, ubicados en la carretera vías Las Babas del citado Municipio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Zona Verde, en una extensión de ciento sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros lineales (167,88 ml), línea desde P.68 al P.O.; SUR: Terrenos ejidos del Municipio San Carlos en una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250 ml), línea desde 5.20 al P.59; ESTE: Carretera vía Las Babas, (hoy Avenida Rómulo Betancourt) y Barrio Los Samanes, en línea tres 803) segmentos descritos así: P.O al 5.10, en una extensión de quinientos catorce metros lineales (514 ml) de 5.10 al 5.16, en una extensión de ochocientos sesenta metros lineales (870 ml) y del 516 al 5.20 con una extensión de ciento veintiséis metros lineales (126 ml) y OESTE: Asentamiento El Retazo y Pista de Aterrizaje, en línea de tres (03) segmentos descritos así: del P.59 al P.66, con una longitud de mil ciento nueve metros lineales con diez centímetros (1.109,10 ml), desde el P.66 al P.67, en una extensión de treinta y un metros lineales (31 ml) y del P.67 al P.68, en una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros lineales con sesenta y ocho centímetros (284,68).
En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió comisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se acordó agregar a los autos.
En fecha 31 de enero de 2003, comparece la abogada en ejercicio ROSANA BIELINIS SPADA, argentina, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 81.196.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.121, quien expone: “que el ciudadano RICARDO LALAGUNA, actor en la presente causa, falleciera ab-intestato el día 01-08-2002, consigno marcado “A”, instrumento de poder (especial) otorgado por sus herederas MELAINE CAROLINA PEREZ DE LALAGUNA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 8.422.552, domiciliada en la ciudadana de San Carlos, Estado Cojedes, LINDA CAROLINA LALAGUNA PEREZ (hija-adolescente) y GENÉSIS DEL VALLE LALAGUNA PEREZ, (hija-niña), a los abogados en ejercicio IBAN DARIO PEREZ RUEDA, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, venezolanos los tres primero y argentina la última, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.602, 10.233.412, 11.360.782 y 81.196.007, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.955, 61.329, 86.274 y 56.121, respectivamente, a los fines de que la causa continúe su curso legal, solicitando que a partir de éste momento se nos reconozcan como sus apoderados en la siguiente causa.” El cual en fecha 06 de marzo de 2003, se agregó a los autos.
En fecha 09 de junio de 2003, comparece la abogada en ejercicio ROSANA BIELINIS SPADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, y se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha 30 de junio de 2003, comparece el ciudadano ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.274, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituye poder en el abogado AMILCAR RAFAEL APONTE OCHOA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.846.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.203.
En fecha 28 de julio de 2003, comparece el ciudadano IVÁN DARIO PÉREZ RUEDA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.955, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por su mandante. Y en fecha 29 de julio de 2003, se acordó agregar a los autos.
En fecha 04 de agosto de 2003, se recibió comisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se acordó agregar a los autos.
En fecha 06 de noviembre de 2003, comparece la abogada en ejercicio ROSANA BIELINIS SPADA, identificada en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 9 de junio de 2004, comparece la ciudadana MELAINE CAROLINA PEREZ DE LALAGUNA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 8.422.552, actuando en su propio nombre y representación así como también el de sus hijas, LINDA CAROLINA LALAGUNA PEREZ y GENÉSIS DEL VALLE LALAGUNA PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio ROSANA BIELINIS SPADA, identificada en autos, mediante la cual solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de que sea admitida la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó oficiar al Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana DASNEY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.209.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.161, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual solicita avocamiento de la presente causa a los fines de continuar con los trámites correspondientes.
En fecha 01 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2005, en la cual se admitió la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Observando este Juzgado que hasta la presente fecha, no se evidencia más que una diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana DASNEY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.209.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.161, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante la cual solicita abocamiento de la presente causa a los fines de continuar con los trámites correspondientes.
En fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio.
No constatándose en las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la admisión de la presente causa de fecha 10 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, por lo que transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa. Aunado, a que la parte recurrente no cumplió en forma efectiva con la carga procesal de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a los fines de su prosecución legal respectiva, limitándose única y exclusivamente a solicitar admisión; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al amparo cautelar acordado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2002, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio.
De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, interpuesto por el ciudadano IVÁN DARIO PÉREZ RUEDA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.955, apoderado judicial del ciudadano RICARDO LALAGUNA PADILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 3.041.176, este Tribunal acuerda: Levantar la suspensión ordenada en la decisión de fecha 19 de julio de 2002, en relación al amparo cautelar dictado por este Juzgado, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo, publicado en la página “Información/3” del Diario “Las Noticias de Cojedes”, en fecha 27 de noviembre de 2001, relacionado con la decisión del ente municipal de RECUPERAR DE PLENO DERECHO un lote de terreno constante de 364.600 metros cuadrados de los ejidos de San Carlos, ubicado en la carretera vías Las Babas del citado Municipio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Zona Verde, en una extensión de ciento sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros lineales (167,88 ml), línea desde P.68 al P.O.; SUR: Terrenos ejidos del Municipio San Carlos en una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250 ml), línea desde 5.20 al P.59; ESTE: Carretera vía Las Babas, (hoy Avenida Rómulo Betancourt) y Barrio Los Samanes, en línea tres 803) segmentos descritos así: P.O al 5.10, en una extensión de quinientos catorce metros lineales (514 ml) de 5.10 al 5.16, en una extensión de ochocientos sesenta metros lineales (870 ml) y del 516 al 5.20 con una extensión de ciento veintiséis metros lineales (126 ml) y OESTE: Asentamiento El Retazo y Pista de Aterrizaje, en línea de tres (03) segmentos descritos así: del P.59 al P.66, con una longitud de mil ciento nueve metros lineales con diez centímetros (1.109,10 ml), desde el P.66 al P.67, en una extensión de treinta y un metros lineales (31 ml) y del P.67 al P.68, en una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros lineales con sesenta y ocho centímetros (284,68). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano IVÁN DARIO PÉREZ RUEDA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.955, apoderado judicial del ciudadano RICARDO LALAGUNA PADILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 3.041.176, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, cuya identificación y fecha de emisión desconoce el recurrente, y que fue publicado en la página “Información/3” del Diario “Las Noticias de Cojedes”, en fecha 27 de noviembre de 2001, relacionado con la decisión del ente municipal de RECUPERAR DE PLENO DERECHO un lote de terreno constante de 364.600 metros cuadrados de los ejidos de San Carlos, ubicado en la Carretera vías Las Babas del citado Municipio, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: Levanta la suspensión ordenada en la decisión de fecha 19 de julio de 2002, en relación al amparo cautelar dictado por este Juzgado, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo, publicado en la página “Información/3” del Diario “Las Noticias de Cojedes”, en fecha 27 de noviembre de 2001, relacionado con la decisión del ente municipal de RECUPERAR DE PLENO DERECHO un lote de terreno constante de 364.600 metros cuadrados de los ejidos de San Carlos, ubicados en la carretera vías Las Babas del citado Municipio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Zona Verde, en una extensión de ciento sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros lineales (167,88 ml), línea desde P.68 al P.O.; SUR: Terrenos ejidos del Municipio San Carlos en una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250 ml), línea desde 5.20 al P.59; ESTE: Carretera vía Las Babas, (hoy Avenida Rómulo Betancourt) y Barrio Los Samanes, en línea tres 803) segmentos descritos así: P.O al 5.10, en una extensión de quinientos catorce metros lineales (514 ml) de 5.10 al 5.16, en una extensión de ochocientos sesenta metros lineales (870 ml) y del 516 al 5.20 con una extensión de ciento veintiséis metros lineales (126 ml) y OESTE: Asentamiento El Retazo y Pista de Aterrizaje, en línea de tres (03) segmentos descritos así: del P.59 al P.66, con una longitud de mil ciento nueve metros lineales con diez centímetros (1.109,10 ml), desde el P.66 al P.67, en una extensión de treinta y un metros lineales (31 ml) y del P.67 al P.68, en una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros lineales con sesenta y ocho centímetros (284,68 ml). Así se decide.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente, a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ
La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Exp. Nº 8.087
JGM/tz.
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