REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.503
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACCIONANTE: GERMAN OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.840.091, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.693.
PARTE DEMANDADA: EMILIO FLUMERI FIORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.073.388
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 30 de enero de 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En fecha 25 de enero de 2012, fui notificado de la denuncia interpuesta en mi contra, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales, por el ciudadano ROBERTO SALINAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.467.728, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., cuya apoderada judicial es la abogada CATERINA PAOLONE. Y siendo que con la actitud, sin esperar la decisión que correspondía tomar a este Tribunal Constitucional, fue la de denunciar ante los organismos señalados; a pesar que dichas denuncias, lo son por demás infundadas e insubsistentes y en las cuales se emiten conceptos negativos tanto de mi persona como de mi condición de Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, revelando un cuestionamiento no solo a mis condiciones profesionales sino a mi patrimonio moral y ético, lo cual no puede obviarse para garantizar la actuación objetiva e imparcial de quien administra justicia; impidiéndome desempeñar mis funciones con la independencia y la objetividad necesaria,
...OSMISSIS…
y siendo que en la presente causa la abogada CATERINA PAOLONE funge como apoderada judicial de una de las partes en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenido en el expediente Nº 10.365, nomenclatura de este Tribunal, es por lo que : ME INHIBO de conocer de la presente causa, por encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012 la parte demandante allana al Juez inhibido y solicita que siga conociendo de la presente causa y el Juez inhibido en fecha 13 de febrero de 2012 señala que su inhibición no obra contra el demandante.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)
Ciertamente, se aprecia que la presente inhibición obró en contra de la abogada CATERINA PAOLONE, siendo así, la parte que se pueda ver perjudicada por la parcialidad del funcionario es quien puede allanarlo, algún análisis contrario, equivale al absurdo jurídico que alegada por ejemplo por el Juez, como causal de inhibición la amistad íntima con alguno de los litigantes, sea su propio amigo íntimo quien lo allane. Por consiguiente, el allanamiento formulado por la parte demandante no puede producir ningún efecto, y ASI SE ESTBLECE.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de la parte demandada, que fue aquella contra quien obró el impedimento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13.503
JAM/NRR/rdsc.-
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