REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.474
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LIGIA MERCERES PEREIRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.029.785.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEPH KARAM ABOU, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.583
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.259.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto del 22 de febrero de 2012 este Tribunal Superior solicitó copias certificadas inherentes a la presente incidencia, las cuales fueron recibidas y agregadas el 20 de marzo del 2012.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma de fecha 30 de noviembre de 2011, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…Es el caso, que quien suscribe, procedí a INHIBIRME, en los expedientes Nros 1876, 1844 nomenclatura de este Tribunal, donde es parte el abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.782, y quien manifestó a la Jueza en su despacho que dudaba de la imparcialidad de la Jueza Yuleima Castillo Oviedo, lo cual, fue RECHAZADO.
Ahora bien, si el abogado HERMES ABREU LUZARDO, duda de la imparcialidad de esta Juzgadora en las causas que cursaron por ante este Tribunal expedientes signados con los 1844 y 1876, también lo es para los demás casos que cursan por este Tribunal como lo es en el presente expediente, donde el abogado HERMES ABREU LUZARDO, es apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JABIER TRIJILLO BARCENAS, parte demandada; pues bien, no se puede dudar de la imparcialidad en un caso y en otros no, y mas aun, cuando las partes en este caso es el mismo abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.782.-
…OSMISSIS…
Considero, que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, procedo INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
De los hechos narrados por la juez que plantea la inhibición, observa quien aquí juzga que la fundamenta en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado ello, no hubo allanamiento de las partes, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la incidencia de inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veinte (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13.474
JAM/NRR/rs.-
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