REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.515
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.712.567.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PANTOJA NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.426
PARTE DEMANDADA: JOSE BENJAMIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.211.734
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIOSKA M. LUGO B. abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 86.498
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…Durante la mañana el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO, asistido por la abogada ALIOSKA M. LUGO B. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.498, se dirigió a la Secretaria Accidental designada por el día de hoy ciudadana Glennys Másabe, asistente de este Tribunal con amenazas, las cuales han sido reiteradas, divulgando los referidos ciudadanos no solo en esta sino en otras oportunidades que intentara acciones de todo tipo en contra de mi persona y el personal que labora en este Tribunal, sin respetar el recinto, en virtud de que tales dicho los hace a viva voz, cada vez que no se reprovee sus solicitudes con la rapidez que el requiere, pues como es costumbre en este Tribunal las diligencias y solicitudes realizadas por los abogados son proveídas dentro de los 3 días de despacho siguientes a que son realizadas, llevando un estricto control de todas las causas, Además solicitan continuamente el expediente lo que impide a este Tribunal decidir ya que consignan diligencias las cuales deben ser diarizadas y reasignando el expediente para ser proveído por el asistente que le corresponda
… OMISSIS…
De esta manera con gritos y amenazas es imposible que se le pueda proveer a tiempo sus solicitudes ya que este no es solo el único expediente que se maneja en este Tribunal, razones esta que han causado un profundo malestar en mi persona y lo que ha motivado a perder mi imparcialidad llevándome a no querer conocer de esta causa ni ninguna otra en la que actúen como sujetos pasivos o activos, parte asistente o apoderado, el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO (…) y la abogada ALIOSKA M. LUGO B, (…) Inhibición esta que realiza en esta fase del proceso por tratarse de una causa sobre venida. (sic)
De lo anteriormente expuesto, solicitando al juzgado superior se pronuncie a favor de este inhibición basándome que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado ello, no hubo allanamiento de las partes y la inhibida manifiesta haber perdido la imparcialidad, habida cuenta que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera De Urbano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13.515
JAM/NRR/rs.-
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