REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.399
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.229.619
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado a los autos
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.773.606
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ESTRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.364
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 14 de diciembre de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 19 de enero de 2012, este Tribunal Superior fijó un lapso de Treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 22 de febrero de 2012.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara extinguido el proceso.
El Juzgado de Primera Instancia declara extinguido el proceso en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa por DIVORCIO. Se declara abierto el Acto, previo el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil. Seguidamente se deja constancia que no se hicieron presentes en el presente ACTO ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por cuanto la parte accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, ya identificado en autos, no se ha hecho presente en el presente Acto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar EXTINGUIDO el proceso, por falta de comparecencia del demandante…”
En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada alegando que la reapertura del lapso de 45 días para el primer acto conciliatorio, violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se omitió por parte del Tribunal la notificación estando paralizado el procedimiento según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y solicita la reposición de la causa al primer acto conciliatorio y sea considerada dicha apelación con lugar.
Se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS a los fines de compareciera al primer acto conciliatorio del juicio.
Ciertamente, se observa como argumenta el recurrente que la presente causa se encontraba paralizada en virtud de que la primera defensora ad-litem que tuvo la parte demandada, fue designada secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como hubo en el Tribunal de la causa designación de nuevos Jueces. Sin embargo, provista la parte demandada de nuevo defensor ad-litem debidamente juramentado, el demandante solicitó el abocamiento de la nueva juez, quien por auto de fecha 30 de junio de 2011 se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada, lo que tuvo lugar el 20 de julio de 2011 habida cuenta que la demandada se dio por notificada por medio de diligencia.
Habiendo sido la parte demandante quien solicitó el abocamiento de la juez, no era necesario su propia notificación por cuanto ya se encontraba a derecho, por consiguiente, no se violentó el debido proceso al dársele continuidad a la causa una vez notificada la parte demandada.
En este sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, tienen por objeto salvar la unión conyugal, a través de la reconciliación de los cónyuges, lo que debe procurar el Juez haciendo las reflexiones conducentes, en aras de preservar la institución familiar por excelencia que es el matrimonio, de supremo interés para la sociedad.
Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Esta norma desarrolla el principio de preclusión de los lapsos procesales y de acuerdo al mismo, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo los lapsos ya cumplidos, salvo excepciones y como quiera que el ciudadano José Gregorio Escorihuela Alvarado no compareció al primer acto conciliatorio y no alegó ni probó ninguna causa de fuerza mayor que se lo haya impedido, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano José Gregorio Escorihuela Alvarado; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el proceso por falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.399
JAMP/NRR/noirag.-
|