REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.447
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
PARTE DEMANDANTE: MARITZA FRAGA CHIQUITO, MARIA JOSÉ FRAGA CHIQUITO, MARIA DE LAS NIEVES FRAGA CHIQUITO, ANGELES ANTONIETA GARCIA MANINAT e IRIANA CARLOTA GARCÍA MANINAT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.360.032, V-11.360.030, V-14.078.158, V-9.445.396 y V-9.445.397, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, en su orden
PARTE DEMANDADA: ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.098, como administrador de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 1978, bajo el N° 5 tomo 68-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de enero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 13 de febrero de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 01 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la denuncia de irregularidades.
El Juzgado de Municipio declara inadmisible la denuncia de irregularidades, bajo la siguiente premisa:
“…El hecho de la muerte de Francisco Fraga y José García Mena está probado en los autos por medio de las actas de defunción que fueron traídas junto al escrito de denuncia (folio 13 y 20), así como las actas de nacimiento que consta en autos (folios del 49 al 52) prueban el carácter de herederas de los accionistas fallecidos de las denunciantes, y el porcentaje que representa cada uno de los causantes está probado con las actas del expediente mercantil que corren en autos, desprendiéndose de las mismas (folio 36 al 40) que el capital social está representado por cinco mil (5.000) acciones repartidas en números iguales entre los socios Francisco Fraga y José García Mena, o sea le corresponden dos mil quinientas (2.500) acciones a cada uno. Amén de haber sido aceptado por el citado de estos hechos y cualidades.
El hecho de afirmarse herederas y tratar de ejercer derechos que le correspondían en vida a sus causantes supone la aceptación tácita de la herencia, más esta no basta para obtener el carácter de accionista frente a la sociedad mercantil, porque si bien es cierto que entraron al patrimonio de cada uno de los herederos las “acciones” de cada causante (art. 995 C. Civil), estas son propiedad de todos sus herederos de cada socio, es decir, las acciones están en comunidad (proindiviso), entrando al patrimonio de cada heredero una cuota o parte alícuota de cada acción.
…OMISIS…
Existiendo, como antes se sostuvo, comunidad en las acciones deben los integrantes de cada una de ellas (la de Francisco Fraga por un lado y José García Mena por el otro) designar una (1) persona como único dueño para que sea esta la inscrita en los Libros de Accionistas a los fines de obtener así la legitimidad ante la sociedad mercantil, ya que es con esta inscripción que se obtiene la legitimidad; siendo discutido los efectos de esa inscripción del traspaso en el Libro de Accionistas, sosteniendo la doctrina autoral que los efectos son frente a la sociedad mercantil y los terceros, y la doctrina jurisprudencial limita estos efectos solo a la sociedad mercantil. El artículo que da origen a la discusión es el 296 del Código de Comercio
…OMISIS…
Más no estando, en el caso de autos, emitidos los títulos contentivos de las acciones (no se ha incorporado el derecho de accionista a un título), la discusión planteada entre la doctrina y la jurisprudencia sobre los efectos de la inscripción de los traspasos en el Libro de Accionistas no tiene cabida, siendo siempre resultante, se participa de una tesis u otra, una y única conclusión posible: la necesaria inscripción el Libro de Accionistas para adquirir esa cualidad de accionista, ante la sociedad como frente a terceros.
Constituye pues un prius la designación por parte de la comunidad de herederos de una (1) persona para que sea ésta la inscrita en el Libro de Accionista y en consecuencia obtener así la legitimidad o cualidad de accionista para ejercer los derechos que como tal le corresponden.
Las aquí denunciantes a pesar de afirmarse accionistas de Desarrollos Garma. C.A., no han cumplido con las exigencias legales señaladas, no acreditando debidamente el carácter con que procede (el de accionista), razón para que este juzgador declare procedente la falta de legitimación opuestas en este procedimiento, así se decide.
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisiblidad de la solicitud, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de las partes, y así se decide.
En consecuencia, visto que se admitió esta solicitud, siendo lo correcto el negar su admisión, éste juzgado haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, anula lo tramitado desde el auto de admisión en fecha 30 de julio de 2011, inclusive ese auto (inserto folio 56) y repone al estado de pronunciarse la admisión. Y así se decide.
En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este juzgador declara inadmisible la solicitud al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como son las establecidas en los artículos 291 y 299 del Código de Comercio y así se decide.”
De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO alega que las denunciantes son herederas de los ciudadanos FRANCISCO FRAGA MARTÍNEZ Y JOSÉ GARCÍA MENA, tal como lo señalaron en el escrito de la denuncia, quienes en vida fueron accionistas de DESARROLOS GARMA, C.A., que sin embargo las denunciantes no tiene la cualidad de accionistas, que no están inscritas como tales en el Libro de Accionistas, que la denunciantes no tienen la cualidad de socias indispensables para interponer la denuncia.
Que estamos ante un caso de patente falta de legitimación, la cual debió acarrear la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades que dio inicio a este procedimiento.
Posteriormente solicita de este Tribunal que declare inadmisible la denuncia de irregularidades mencionada; pronunciamiento de admisión que versa sobre materia en la que está interesado el orden público (legitimación o cualidad) y, por tanto, puede ser hecho por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de procedimiento.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 291 del Código de Comercio establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La norma transcrita prevé un procedimiento de jurisdicción voluntaria del que disponen los accionistas minoritarios frente al poder de la mayoría accionaria que ostenta la facultad de nombrar los órganos de administración y exige que esa minoría represente la quinta parte del capital social.
Ciertamente, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, no obstante, en criterio de esta alzada el contenido de esa disposición no es absoluta, ya que la propiedad de las acciones pudiera ser demostrada con otros medios de prueba. Tal es el caso, de las acciones que se adquieren por sucesión, en donde al heredero no se le puede imponer como condición para adquirir la propiedad de las acciones la inscripción en los libros de la compañía ya que de ordinario no tiene acceso a ellos, constituyendo las pruebas idóneas en estos casos las que demuestren el fallecimiento y la filiación.
En los autos consta actas de defunción de los accionistas de la sociedad de comercio DESARROLLOS GARMA, C.A., así como las actas de nacimiento de las demandantes que prueban su carácter de herederas de los accionistas fallecidos.
La propiedad conforme al artículo 796 del Código Civil se transmite por sucesión y por tanto abiertas las sucesiones de los finados Francisco Fraga Martínez y José García Mena, sus herederos, entre ellos sus hijas, adquirieron la propiedad de las acciones de la sociedad de comercio DESARROLLOS GARMA, C.A., independientemente de que se haga constar en el libro de accionistas de la compañía la existencia de nuevas accionistas, ya que esto se hace con la finalidad de obtener por parte de la sociedad “la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo” conforme al artículo 296 del Código de Comercio, lo que no se puede traducir en que la propiedad se adquiere con la inscripción en los libros, la propiedad se adquiere por Ley una vez abierta la sucesión, lo contrario equivale a poner a las personas que tengan los libros en su poder, en la potestad de decidir si la transmisión de propiedad se verifica o no, cuando está ordenada por la Ley.
La recurrida invoca el artículo 299 del Código de Comercio según el cual si una acción se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola que los propietarios deben designar como único dueño.
En criterio de esta alzada, la norma in comento obedece al derecho de voto que se origina de la propiedad de la acción, toda vez que siendo varios los propietarios pudieran surgir diferencias entre ellos al momento de votar en la asamblea, es por ello que el legislador exige que sea designado uno de los comuneros como único dueño, sin embargo, esta exigencia no se puede convertir en un obstáculo para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, debido a que los comuneros siguen siendo propietarios de la acción, resultando concluyente que los ciudadanos MARITZA FRAGA CHIQUITO, MARIA JOSÉ FRAGA CHIQUITO, MARIA DE LAS NIEVES FRAGA CHIQUITO, ANGELES ANTONIETA GARCIA MANINAT e IRIANA CARLOTA GARCÍA MANINAT al demostrar su condición de herederos de los accionistas FRANCISCO FRAGA y JOSÉ GARCÍA MENA, tienen legitimación o cualidad para denunciar irregularidades en los términos expuestos en el artículo 291 del Código de Comercio, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO opuso la falta de legitimación del notificado y al efecto alegó que en el procedimiento de denuncia de irregularidades no corresponde la citación de la sociedad mercantil sino la de sus administradores y que no posee la cualidad de administrador de la sociedad mercantil DESARROLLOS GARMA, C.A.
Para decidir se observa:
En la presente denuncia de irregularidades, ciertamente se solicitó la notificación de la sociedad de comercio DESARROLLOS GARMA, C.A., en la persona de su administrador, no obstante, las solicitantes indican la persona que funge como “administrador de hecho” y hacen referencia expresa “a la actividad desplegada por el administrador” a quien le imputan las alegadas irregularidades, y como quiera que de las actas procesales se evidencia conforme a la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2011, que el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO está involucrado en la administración de la sociedad mercantil y sumado este hecho a la ausencia física de los administradores designados en la asamblea de fecha 7 de mayo de 2007, conducen a la conclusión de que el alegato sobre la ilegitimidad del notificado debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto, la presente denuncia de irregularidades también está sustentada en la presunta falta de vigilancia del comisario, siendo que conforme al artículo 291 del Código de Comercio la denuncia también se puede proponer cuando se abriguen fundadas sospechas de irregularidades y por la falta de vigilancia del comisario.
Esta alzada está impedida de conocer del fondo de la presente denuncia de irregularidades, so pena de violentar el principio de la doble instancia al que tienen derecho las partes toda vez que la eventual decisión que pudiera tener lugar no sería recurrible en apelación, correspondiendo en consecuencia un pronunciamiento en este sentido al Juzgado de Municipio, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las solicitantes MARITZA FRAGA CHIQUITO, MARIA JOSÉ FRAGA CHIQUITO, MARIA DE LAS NIEVES FRAGA CHIQUITO, ANGELES ANTONIETA GARCIA MANINAT e IRIANA CARLOTA GARCÍA MANINAT; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.447
JAMP/NRR/ema.-
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