REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.437
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio y actuando en su propio nombre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405 y 14.121 respectivamente.
DEMANDADA: CRUCELIS EMILIA LOPEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.317
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 26 de enero de 2012 el recurrente presenta escrito de informes.
Por auto del 13 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Pedro Segundo Pimentel y Jairo José García, parte demandante en el presente juicio en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El Tribunal de Primera Instancia niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, bajo el siguiente argumento:
“…Tal como se evidencia del párrafo transcrito, la parte actora se limita a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la misma, concretamente, “Periculum in Mora” o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco consigna la parte actora medios de prueba que constituyan presunción grave de este elementos. De modo que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos del peligro en la mora.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: “Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo……” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas concurrentes.
En el caso de autos no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, no existen elementos de donde se desprende la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así se decide.”
De las actas procesales, se evidencia que la parte actora solicitó la medida cautelar bajo el siguiente fundamento:
“A fin de asegurar las resultas del juicio, y dado que el derecho a reclamar nuestros honorarios profesionales constan del instrumento contentivo de la cesión ( anexo C), de donde queda patentado el fumus boni iuris, esto es, que aportamos la presunción grave del derecho que reclamamos, requisito exigido por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para la procedibilidad de las medidas preventivas, y ante el peligro de que la demandada pueda enajenar los derechos que nos cedió en el transcurso del proceso, cuyo duración tiempo es impredecible, solicitamos al ciudadano Juez decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble respecto al cual la demandada nos cedió los derechos y acciones aludidos en el presente escrito.”
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que son requisitos imprescindibles y concurrentes para el decreto de una medida cautelar típica o nominada que el solicitante aporte medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de lo que la jurisprudencia y doctrina gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al solicitar la medida, la parte actora sobre el riesgo de infructuosidad del fallo señala el peligro de que la demandada pueda enajenar los derechos que le fueron cedidos en el transcursos del proceso, sin indicar cuales hechos o circunstancias constituyen el peligro de que la demandada pueda enajenar los derechos por ellos aludidos y si bien, el derecho de garantizar las resultas del juicio para que efectivamente la sentencia pueda ser ejecutada, constituye uno de los elementos de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva como afirma el recurrente en sus informes, el proceso se rige por una serie de principios entre los cuales está el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual al juez le está prohibido suplir argumentos de hecho no alegados por las partes.
Como quiera que la parte actora al solicitar la medida cautelar no alega cuales hechos constituyen el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo que este juzgador no puede suplir, habida cuenta que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, lo que determina que al faltar uno cualesquiera de ellos la medida no puede ser decretada, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el recurso de apelación con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PIMENTEL y JAIRO JOSÉ GARCÍA, parte demandante en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.437
JM/NRR/ema.-
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