REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente N° 2652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2616

El 28 de febrero de 2011 el abogado José Eduardo Arispe Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.084, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 26 de febrero de 1999, bajo el N° 61, Tomo 946-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00091323-4, con domicilio procesal en la Urbanización Base Aragua, Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, nivel Terraza, oficina T-11, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).
El 29 de marzo 2011 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2652. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Procurador del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “En sintonía con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acta de Reparo dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010, por la División De La Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) identificada con las siglas y números SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007, por cuanto de no hacerlo, se le causaría un perjuicio irreparable a mi representada, no reparable por la definitiva. Por lo que, solicitamos sea acordada, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto tributario, aquí accionado en nulidad.
Para el decreto de dicha medida, se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los generales previstos en el artículo 585 eiusdem, por encontrarse llenos y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida solicitada, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y la existencia del riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, el periculum in mora, cuya verificación como requisitos de procedencia de la medida solicitada, se invoca como medio de prueba que constituye presunción grave, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no dicta la medida, podría causar un daño irreparable a mi representada, por lo tanto, quedaría ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en este juicio; y además como prueba fehaciente se encuentran el contenido de la Providencias cuyas nulidad se solicitan.”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.


Exp. Nº 2652
JAYG/ms/gl