REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 2635
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2633
El 12 de diciembre de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Rafael Belisario Rincón y Licett Galietta Parejo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.832.938 y 10.362.212, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.357 y 58.873, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 1664-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00067165-6, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Tarbes, Torre B.O.D., Piso 10, Oficina 10-7, Urbanización San José de Tarbes, Valencia estado Carabobo, contra el silencio administrativo al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución N° RLR/2011-09-012 del 13 de septiembre de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, en la que formuló reparo fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas por bolívares fuertes cinco millones ciento veinticinco mil cuatrocientos veinte con setenta céntimos (Bs. F 5.125.420,70).
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la no ejecución de acto administrativo recurrido en su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentan la presente solicitud en la: “…1) Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.
Ciudadano Juez, queremos traer ante esta sede jurisdiccional la discusión sobre el alcance de la norma del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la definición sobre a qué tipo de actos administrativos se le aplica la no suspensión de efectos que consagra la misma y sobre qué tipo de actos administrativos puede el tribunal declarar o negar la suspensión de efectos…”
“… Ciudadano Juez, en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de un reparo de la Alcaldía de Valencia que le liquida sumas por concepto de tributos, multa e intereses de mora por no haber retenido el impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales de alguno de sus contratistas, basado en un reglamento que como hemos expuesto con claridad es absolutamente inconstitucional, ilegal por contrarias lo dispuesto en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Valencia y estar además basado en un falso supuesto…”
“…Si la resolución cuya nulidad estamos solicitando no contiene consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspender un efecto que no tiene, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible su ejecución…”
Igualmente la representación de la contribuyente solicita la: “…2) Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos…”
“…Lo que sucede es que nuestra interpretación de los dispuesto en el referido artículo nos lleva a pensar que le mismo no viola normas constitucionales, pues acorde con tal interpretación los actos administrativos como el recurrido no puede ser ejecutado sin que exista el control jurisdiccional sobre su validez…”
“…Queremos señalarle a este tribunal que existen antecedentes de desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, entre los cuales uno de los mas conocidos es la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., del día 28 de marzo de 2002…”
Solicitan los apoderados judiciales de la recurrente la: “… 3) Procedencia de la suspensión de efectos en el presente caso…”
Al respecto alegan que: “… hemos expuesto con claridad las razones jurídicas por las cuales consideramos que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, visto la manifestación inconstitucionalidad de las normas de carácter sublegal que sirven de fundamento a la Administración Tributaria para imponer un régimen de retenciones de impuesto a las actividades económicas que desnaturaliza la esencia de impuesto y por tanto violenta flagrantemente los principios de legalidad tributaria, igualdad, capacidad contributiva y por ende vulneran el Derecho de Propiedad de los contribuyentes del referido tributo, así como contraría lo dispuesto en el Artículo 19 de la propia Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercios o de Indole Similar que rige el Municipio Valencia, para lo cual hemos explicado cuidadosamente los argumentos en los cuales se basa nuestra pretensión de nulidad, quedando en clara evidencia la cantidad de irregularidades que se han dado en este caso, pues como este tribunal puede apreciar, se está vulnerando el Estado de Derecho y atropellando a nuestra representada a través de una actuación de la Administración Municipal carente de asidero constitucional y legal. El Buen Derecho que nos asiste está más que demostrado.
Igualmente indican que: “…En cuanto al “Periculum un Damni”, éste surge también evidente, no solo por lo alto de las sumas reclamadas ilegítimamente, las cuales suman varios millones de bolívares, sino porque el daño patrimonial que implica el cobro de dicha suma es por demás injusto y a todas luces improcedente, lo cual constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se la haría pagar sumas adicionales que son totalmente improcedentes…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los representantes de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho los impuesto causados y no liquidados en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas por bolívares fuertes cinco millones ciento veinticinco mil cuatrocientos veinte con setenta céntimos (Bs. F 5.125.420,70).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitada por los abogados José Rafael Belisario Rincón y Licett Galietta Parejo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.832.938 y 10.362.212, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.357 y 58.873, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 1664-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00067165-6, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Tarbes, Torre B.O.D., Piso 10, Oficina 10-7, Urbanización San José de Tarbes, Valencia estado Carabobo, contra el silencio administrativo al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución N° RLR/2011-09-012 del 13 de septiembre de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, en la que formuló reparo fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas por bolívares fuertes cinco millones ciento veinticinco mil cuatrocientos veinte con setenta céntimos (Bs. F 5.125.420,70).
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2800
JAYG/dt/lr.
|