REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 2655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2621
El 14 de marzo de 2011 los ciudadanos Alfredo Maninat Maduro y Marianela Millan Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.101.644 y V- 7.076.100 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.925 y 27.295, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de GAME TECHNOLOGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 52-A el 14 de julio de 2000 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30748401-2, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Big Log Center, Nave “M” del sector Noreste, Zona Industrial Castillito, Urbanización Parque Carabobo, San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-002-11 del 15 de enero de 2.011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
El 29 de marzo de 2011 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2655 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de febrero de 2012 el tribunal dictó auto por recibida la comisión debidamente practicada, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo esta la última de las boletas libradas en la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2655
JAYG/ms/lr.
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