REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de marzo de 2012
201° y 153

EXPEDIENTE Nº 8872

DEMANDANTE: NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SIN FRONTERAS MOTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2008, bajo el N° 25, tomo 15-A.

DEMANDADA: HECTÓR ENRIQUE OGLIASTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.910, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida la demanda presentada por la Abogada en ejercicio NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SIN FRONTERAS MOTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2008, bajo el N° 25, tomo 15-A,, en contra del ciudadano: HECTÓR ENRIQUE OGLIASTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.910, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la ejecutiva, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, estando claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar a limine, los requisitos que debe contener la demanda, para los títulos valores. Así el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes”.

Ahora bien, en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y al respecto resulta oportuno citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de los procedimientos especiales, ha expresado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:
“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas intentadas por procesos especiales contenciosos, específicamente por el procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…Omissis”….Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago. Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación ”…Omissis.....” (negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, resultan perfectamente aplicables al caso concreto, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados ut supra, en cuanto a los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia del procedimiento intimatorio, dada la especialidad de este tipo de juicio, lo cual se complementa para el caso del procedimiento especial contencioso de cobro de bolívares vía ejecutiva con lo expresado por la Sala da Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2003-000144, en cuanto señaló lo siguiente:
”…omisis…”que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma deba honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste en instrumento público u otro que puede ser privado pero reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación… ” (negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y revisado como ha sido el escrito presentado, así como los recaudos anexos se evidencia que si bien es cierto que el instrumento público que se acompaña como fundamento de la pretensión, contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero por la compra a plazos de un vehículo, no es menos cierto que la obligación está condicionada al vencimiento de las cuotas pactadas en número sesenta y tres (63), de manera que el referido instrumento por contener un crédito a plazo en el que se deduce un cumplimiento mensual y consecutivo no puede constituirse Titulo Ejecutivo, ya que esta estipulación es más que suficiente para desmontar toda posibilidad de darle carácter y naturaleza ejecutiva al instrumento acompañado como fundamental del objeto de la pretensión, puesto que en el mismo el deudor se compromete a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), monto este distribuido en sesenta y tres (63) cuotas mensuales y consecutivas a razón de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.444,00); de las cuales canceló veinte (20) quedando pendientes por pagar cuarenta y tres (43) cuotas siendo el vencimiento de la primera el día 17 de Julio de 2009 y de la última el 17 de septiembre de 2014; evidenciándose claramente que el documento no se encuentra a plazo vencido, lo cual es un requisito fundamental y necesario para poder considerarlo “titulo valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma, taxativamente establecidos en el referido artículo citado ut supra; y en consecuencia, no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada la demanda inadmisible, y así se declara.-
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Abogada en ejercicio NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SIN FRONTERAS MOTOR, C.A., en contra del ciudadano: HECTÓR ENRIQUE OGLIASTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.910, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ




EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.


EL SECRETARIO SUPLENTE,





MMG/mr/José.-