REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 7 de marzo de 2012

201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8745

DEMANDANTE: ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”.
DEMANDADA: MANUEL STOHLMANN y MARIA TERESA DE LA IGLESIA DE STOHLMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.235.626 y V-3.815.103, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.


En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra los ciudadanos MANUEL STOHLMANN y MARIA TERESA DE LA IGLESIA DE STOHLMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.235.626 y V-3.815.103, respectivamente, ambos de este domicilio. En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 2 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, solicitada en el escrito libelar. En fecha 1° de marzo de 2012, compareció el abogado, ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter acreditado en autos, quien expuso:

“…(Omissis)…Con fundamento en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA PRESENTA DEMANDA…”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Así mismo, se acuerda la devolución de los originales especificados en la diligencia, desglósense los mismos déjense copia certificadas en su lugar y corríjase la foliatura. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 111 y 112 del Código De Procedimiento Civil.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 7 de marzo de 2012.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 10:50 a.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

MMG/en/José.-