REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAIMER JAVIER AVENDAÑO DUARTE y
FERNANDA JOSÉ QUERRO CABAÑA.
ABOGADO: JONNY E. PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5288.
I
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos RAIMER JAVIER AVENDAÑO DUARTE y FERNANDA JOSÉ QUERO CABAÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.772.472 y V-15.977.626 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JONNY E. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.533; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 10 de octubre de 2.006, contrajeron matrimonio Civil, por ante este Juzgado, según en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 27, año 2.006, la cual anexan marcada con la letra “A”; que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Av. 108, casa Nro. 25, La Bocaina, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, del estado Carabobo.
En fecha 30 de enero de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5288, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos RAIMER JAVIER AVENDAÑO DUARTE y FERNANDA JOSÉ QUERO CABAÑA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2.012, los ciudadanos RAIMER JAVIER AVENDAÑO DUARTE y FERNANDA JOSÉ QUERO CABAÑA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de febrero de 2.012, consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante este Juzgado, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio 27, año 2.006. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAIMER JAVIER AVENDAÑO DUARTE y FERNANDA JOSÉ QUERO CABAÑA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 10/10/2.006, contraído por ante este Juzgado, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 27, año 2.006, del Libro de Matrimonios llevados por ante este despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
JGRG/mical.-
Exp.: 5288.-
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