REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de marzo de 2.012.-
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000028
ASUNTO: GH31-V-2011-000028
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y concretamente el acta que riela al folio 26, este Tribunal observa:
-I-
I.1.- Se desprende del expediente la verificación del primer acto conciliatorio la cual ocurrió en fecha 22/11/2011 (F-26), y donde acudió la parte demandante emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio.-
1.2.- Realizado un cómputo de los días transcurridos desde el 22/11/2011, exclusive, hasta el 28/03/2012, inclusive, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 23/11/2011; Lunes 13/02/2012, Martes 14/02/2012; Miércoles 15/02/2012; Jueves 16/02/2012; Viernes 17/02/2012; Miércoles 22/02/2012; Jueves 23/02/2012; Lunes 27/02/2012; Martes 28/02/2012; Miércoles 29/02/2012, Jueves 01/03/2012; Lunes 05/03/2012, Martes 06/03/2012, Miércoles 07/03/2012; Jueves 08/03/2012, Viernes 09/03/2012, Lunes 12/03/2012; Miércoles 14/03/2012; Jueves 15/03/2012; Viernes 16/03/2012; Lunes 19/03/2012; Martes 20/03/2012; Miércoles 21/03/2012; Jueves 22/03/2012; Lunes 26/03/2012; Martes 27/03/2012; y hasta el Jueves 28/02/2012., transcurrieron los 45 días necesarios para la celebración del segundo acto conciliatorio que debió celebrarse el día de hoy, no asistiendo el demandante de autos a dicho acto.-
-II-
II.1.- El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: …La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Asimismo, en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se legisla: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el anterior.
II.2.- Se desprende de las normas inmediato-anteriormente transcritas, que el segundo acto conciliatorio se va a regir por las mismas condiciones y requisitos establecidos para el primer acto conciliatorio, por lo que en definitiva se concluye, que la inasistencia del demandante a dicho acto produce la fatal sanción para él que no es más que la Extinción del proceso.-
-III-
III.1. Ahora bien, de un análisis de las actas del expediente se evidencia que, en la fecha en que correspondía el segundo acto Conciliatorio no asistió ninguna de las partes personalmente a dicho acto, particularmente el demandante, siendo necesario concluir que en el presente asunto se verificó el presupuesto contenido en las normas supra transcritas para que se materializara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
III.2.- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara EXTINGUIDO el presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
El Secretario Suplente,
Abg. JOSE GREGORIO MADURO
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente interlocutoria con fuerza definitiva y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Suplente,
Abg. JOSE GREGORIO MADURO
Expediente No. GH31-V-2011-000028