REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000014
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ENEIDA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.950.687, Asistida del Abogado en ejercicio TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS, I.P.S.A. Nº 133.700.-
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE JIMÉNEZ GOMEZ y GILDA ENEIDA QUERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. V-13.726.649., y V- 8.592.645., asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LEON, I.P.S.A Nº 24.276.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
ASUNTO ANTIGUO: 16.566.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por Impugnación de Paternidad incoara la ciudadana ISABEL ENEIDA QUERO, asistida del abogado TULIO JOSE VELASQUZ VEGAS contra el ciudadano FELIX JOSE LIMENEZ GOMEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 18/06/2010, le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien a su vez Declinara la Competencia, y recibido el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma categoría y Circunscripción Judicial, que este, con sede en Puerto Cabello, correspondiendo a este Despacho (f.11 al 16) su conocimiento en virtud de la Distribución realizada en fecha 12/07/2010, de conformidad con la Resolución N°. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto.16).
En fecha 15/07/2010 (F-17), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ y ordenándose también el emplazamiento de la ciudadana GILDA ENEIDA QUERO ROJAS, a los fines que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última de las citaciones, librándose la correspondiente orden de comparecencia; dejándose transcurrir el lapso dispuesto en el Cartel de citación que a cualquier interesado se ordenó publicar y dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos dicha publicación. Se ordeno igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, en conformidad con la naturaleza de la acción intentada.
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.22); habiéndose cumplido con la publicación del cartel (f.25 y 26), la parte querellada se dio por citada tal como consta al folio 35.
Ahora bien, transcurridos y cumplidos como fueron los lapsos y actos, procesales, cabalmente; siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- Trata el presente asunto de una impugnación de paternidad ▬ vale mejor decir impugnación de reconocimiento ▬ donde la actora argumenta:
(…)(…)Es el caso ciudadano Juez, cuado mi madre la ciudadana GILDA ENEIDA ROJAS QUERO…(sic)…quedó en estado de gravidez de un ciudadano, del cual desconoce su nombre, apellido y domicilio…(sic) y fui presentada en fecha 30 de septiembre del año de 1983…”
Omisis
En el transcurrir del tiempo, después de yo haber nacido, mi madre conoció al ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ GOMEZ…sic…en fecha 29 de Mayo de 2.000, efectuó ante el despacho de la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores,…sic…el reconocimiento en su condición de padre …sic…Es la realidad de los hechos, que el anteriormente identificado ciudadano…sic…a pesar de haber reconocido ser mi padre, no es mi padre biológico…(sic)…con fundamento en lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano vigente…sic… Es por lo que yo, ISABEL ENEIDA QUERO…sic) impugno el reconocimiento de filiación de paternidad que efectuó el identificado ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ GOMEZ…”
I.2.- Se concluye así que la accionante desconoce e impugna la paternidad que mediante reconocimiento, hizo el demandado sobre su persona, de conformidad con lo establecido el artículo 221 del Código Civil.
-II-
II.1.- Al respecto del procedimiento especial contencioso incoado, se puede considerar que: Una acción lo es la impugnación de la paternidad y otro lo es la impugnación o desconocimiento de reconocimiento; siendo que la primera debe fundarse en los artículos 206 y 215, del Código Civil, como acción propia del padre y; la otra, la impugnación o desconocimiento del reconocimiento, fundado en el artículo 221, Ejusdem, acción cuya titularidad corresponde al hijo o hija que pretende desconocer la paternidad.
II.2.- El caso que nos ocupa trata de una impugnación o desconocimiento de reconocimiento de paternidad y no de una impugnación o desconocimiento de paternidad, como fue conceptualizado por la actora y reproducido por el tribunal al darle entrada y admitir el presente asunto; por lo que se ordena que en la presente decisión se corrija tal situación y, sea reflejado en la carátula, estadísticas y otros registros, como tal Impugnación sobre Reconocimiento de Paternidad Y; ASI SE DECLARA.-
II.3.- Advertido lo anterior se obtiene que la Impugnación o Desconocimiento del Reconocimiento, no es mas que una acción declarativa de estado, mediante el cual el propio hijo (a) reconocido o cualquier persona que tenga interés en ello, incoa contra uno de los padres o ambos, reconocedores; fundamentado en un defecto que invalide el reconocimiento; a los fines que sea declarada la invalidez de dicho acto, negándose la existencia de un estado.
-IV-
IV.1.- En el asunto in concreto, ISABEL ENEIDA QUERO impugno el reconocimiento de filiación de paternidad que efectuó a su favor, el ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ GOMEZ, mediante declaración voluntaria realizada en fecha 29/05/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, asentado dicho reconocimiento en Acta 1.241, que se acompaña a la demanda, y que riela al folio 7. De igual manera, consta de copia certificada del acta de partida de nacimiento de la querellante, Nº 1.318, folio 322, tomo III, año: 1983 que riela al folio 9, nota marginal en la cual se lee que Isabel Eneida Quero fue reconocida por el ciudadano Félix José Jiménez Gómez, en la fecha y mediante el acta, identificada supra inmediatamente; actas todas estas que al no ser atacadas por medio impugnatorio válido y al ser instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360, Ídem, de la cual se desprende en forma clara el reconocimiento cuya invalidez se pretende.
IV.2.- Por otro lado, acerca del defecto que invalida el reconocimiento hecho y cuyo desconocimiento o impugnación se demanda, advierte la parte accionante que el ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ GOMEZ no es su PADRE BIOLOGICO; hecho este suficiente como para invalidar el reconocimiento impugnado, que lejos de haber sido controvertido, fue admitido no solo por el demandado sino también por la madre biológica de la actora, ciudadana GILDA ENEIDA QUERO ROJAS ▬a la cual este Tribunal ordeno su citación▬ al acudir al juicio, darse por citados, y admitir lo argumentado por la parte demandante, tal como consta al folio 35; lo que confirma los hechos en que se basa la pretensión, debiendo en consecuencia prosperar la acción propuesta Y; ASI SE DECIDE.-
IV.3.- Por último, deja expresa constancia este Juzgador, que al folio 22, consta la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, dando cumplimiento al imperativo legal establecido en el artículo 131.3, del Código de Procedimiento Civil; y quien no manifestó objeción alguna al respecto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por ISABEL ENEIDA JIMENEZ QUERO, asistida del abogado TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS, contra el ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ GOMEZ.- En consecuencia, se invalida el reconocimiento asentado en el Acta No. 1.241, del 29/05/2000, realizado por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y donde el ciudadano mencionado reconoce como su hija a ISABEL ENEIDA QUERO; así como también se invalida la nota marginal dispuesta en la Partida de Nacimiento No. 1.318, Folio 322, tomo III, que corresponde a la ciudadana última mencionada, demandante de autos.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2º, se orden la publicación de un extracto de la presente Sentencia en un periódico de la localidad, sin lo cual no empezará a correr el lapso de caducidad previsto en dicha norma.- La copia certificada de la sentencia respectiva que deberá publicarse, deberá sufragarla la parte demandante.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir a la Oficina de Registro Civil correspondiente, copia certificada de la decisión dictada, para la participación respectiva ordenada en dicha norma, la cual deberá hacerse dentro de los tres (3) hábiles siguientes contados a partir de la certificación de dicha sentencia, la cual se procederá a proveer, una vez la parte querellante suministre los recursos necesarios para el fotocopiado de la decisión de marras.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese.- Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.12).-
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR C.-
En la misma fecha, siendo las 2:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR C.-
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000014
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