REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000027

PARTE DEMANDANTE: OSCAR OSMEI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.366, asistido y representado judicialmente con posterioridad por los Abogados en ejercicio JOSE EUSEBIO MORILLO AZUAJE y YESENIA CAROLINA VEGA LINARES, I.P.S.A. Nos. 165.297 y 156.058.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SILVA LUGO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11-752.544, asistido de la Abogada MARIA SCARLET JIMENEZ, I.P.S.A No. 165.265
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ASUNTO ANTIGUO: 16.619
SENTENCIA: DEFINITIVA

Presentada en fecha 28/06/2011 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano OSCAR OSMEI CELIS, asistido y representado judicialmente con posterioridad por los Abogados en ejercicio JOSE EUSEBIO MORILLO AZUAJE y YESENIA CAROLINA VEGA LINARES contra el ciudadano JOSE RAMON SILVA LUGO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N°. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-21)

En fecha 30/06/2011 (f.22), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera a dar su contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación librándose, la correspondiente orden de comparecencia.

En fecha 27/08/2011, el demandado se dio por citado (f.39) en el presente asunto, no concurriendo ni por si ni mediante apoderado a contestar la demanda.

En el lapso probatorio solo la parte demandante concurrió a ella presentando su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas (F-42, 44 y 45); dejándose expresa constancia que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Al folio 44, en el auto de admisión de las pruebas presentadas por el accionante, este tribunal da cuenta que el demandado no concurrió al acto de contestación a la demanda ni al lapso probatorio, por lo que ordena, sin mayor dilación, proceder a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para decidir, este despacho observa:

-I-

I.1.- Trata en concreto la presente demanda, de una pretensión de Nulidad sobre un contrato de compra-venta, que sobre un inmueble, le hiciera el ciudadano JOSE RAMON SILVA LUGO a la ciudadana ROSA MARIA CELIS; aduciendo el querellante que es el propietario verdadero. Señala el accionante, que se trata de una venta de la cosa ajena, consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil y; fundamenta su demanda, además en dicha norma, en los artículos 1.141, 1.142, 1.155 y, 1.157, Ejusdem; así como en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición legal última que este Despacho no capta a que se debe su invocación.

I.2.- Ahora bien, al analizar las actas del expediente observa quien aquí decide, que la demanda no solo debió intentarse contra el ciudadano JOSE RAMON SILVA LUGO, vendedor, sino también contra la compradora ROSA MARIA CELIS, que además de ser la madre del demandante, tal como lo asevera al folio 2, al ser difunta, parece tener herederos conocidos, los cuales son lo hermanos del querellante quienes le advirtieron de la compra venta cuya nulidad aquí pretende (f.2).

I.3.- En el presente asunto ▬anotada la situación inmediata anterior▬ resulta concluyente aseverar que existe un litis consorcio pasivo necesario y; que al no cumplirse con demandar a ambos contratantes, esa insuficiencia fricciona la cualidad pasiva, presupuesto de significancia esencial para la consecución de la justicia; teniendo el deber este juzgador, de oficio, corregirla en el presente caso.

-II-

II.1.- Así, actuando con el debido proceder, este operador de justicia, trae a colación, criterio de la Sala de Casación Civil, que en sentencia Nº 258, del 20/06/2011, apunta:

(…)(…)De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vic. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias número 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: Nelson José Mujica Alvarado y otros c/ José Laureano Mujica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”


II.2.- Resulta del análisis de la jurisprudencia parcialmente trascrita, que la Sala ordena, al Juez de Instancia, procurar verificar ▬ en toda causa ▬ el cumplimento de los presupuestos procesales y, en caso que no lo hiciere, se encuentra obligado a que si advierte tal incumplimiento, en cualquier estado y grado de la causa, debe corregirlo; en virtud de garantizar el derecho de acción, a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, materias de orden público, conforme a los artículos 335, Constitucional y 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y ; además de deber procurar la uniformidad de la legislación y la integridad de la jurisprudencia, también esta en la obligación de acatar las decisiones que de carácter vinculante dicte la Sala Constitucional, conforme al artículo 335, ejusdem.

II.3.- En el caso en análisis, como ya se dijo, la parte actora ha debido demandar tanto a JOSE RAMON SILVA LUGO, vendedor, como también a la compradora ROSA MARIA CELIS y, hacer citar a esta última o sus herederos conocidos ▬ o sea, sus hermanos ▬ para cumplir con lo preceptuado en los artículos 147 en concordancia con el 52.3 y, 149, todos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de estos últimos, que al ser materia de orden público no ha debido transgredirse, incluso ni siquiera ha debido admitirse la demanda y; en consecuencia de la falla indicada ▬que si bien es cierto ha debido haber sido advertida por el Tribunal no justifica que la parte actora haya incurrido en ese error, pues es su juicio▬, se origina la existencia de una FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM, PASIVA, no pudiendo sentenciarse en el presente asunto contra una persona que no ha sido citada; debiendo necesariamente declarase que en el presente asunto esta generada una ausencia de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, tal como se declara de oficio; por lo que la demanda no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- En virtud de la declaratoria de falta de cualidad, este Despacho ve innecesario referirse a los demás planteamientos y pretensiones dispuestas en la demanda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR OSMEI CELIS, asistido y representado judicialmente con posterioridad por los Abogados en ejercicio JOSE EUSEBIO MORILLO AZUAJE y YESENIA CAROLINA VEGA LINARES, identificados en el encabezamiento de esta decisión, contra el ciudadano el ciudadano JOSE RAMON SILVA LUGO, también identificado; cuyo motivo lo es, una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA











REPH/Marisol
ASUNTO: GH31-V-2011-000027