REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-M-2011-000006
ASUNTO: GN32-M-2011-000006
NUMERO ANTIGUO: 3340.

DEMANDANTE: OMAR E. MONTERO F, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad N° 7.160.592 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.376 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO ORTA OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.997 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARLINGTON AMARANTO ANGARITA BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.368.387 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SEDE: Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 11/2012.
I
NARRATIVA

En fecha 15-07-2011 se recibió el escrito libelar, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución y conocimiento a este Juzgado, presentada por el ciudadano OMAR E. MONTERO F, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad N° 7.160.592 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.376 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO ORTA OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.997 y de este domicilio, contra el ciudadano ARLINGTON AMARANTO ANGARITA BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.368.387 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación). En fecha 21-07-2011, se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda y se libro la correspondiente boleta de notificación. En fecha 08-08-2011 el alguacil consigno la boleta de notificación librada al demandado, sin practicar por no haber podido localizarlo. En fecha 26-10-2011 la parte actora solicito se cite nuevamente al demandado.

En fecha 02-11-2011 se dicto auto acordando la citación personal del demandado y se libro nueva compulsa. En fecha 28-02-2012 se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual desiste del procedimiento, solicita se homologue, se archive el expediente y se le devuelva la letra de cambio.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 28 de Febrero del presente año, por el ciudadano OMAR E. MONTERO F, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad N° 7.160.592 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.376 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO ORTA OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.997 y de este domicilio, donde DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, solicita se homologue, se archive el expediente y se le devuelva la letra de cambio; es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de del procedimiento solamente y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, SOLICITA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO Y EL POSTERIOR ARCHIVO DEL EXPEDIENTE; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión misma; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la


nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 28-02-2012 y realizado por la parte demandante OMAR E. MONTERO F, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad N° 7.160.592 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.376 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO ORTA OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.997 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se Deja sin efecto la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 21-07-2011 y el oficio N° 2340-322, dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así mismo se ordena agregar a los autos recibo de intimación librados en fecha 02-11-2011 y la comisión y oficio antes mencionados, se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.

No hay condenatoria en costas por haberse desistido antes de la intimación de la parte demandada, por lo tanto no se trabo la litis y dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 11/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.

Exp. Antiguo Nº 3340
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 11/2012