REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, trece (13) de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000030
ASUNTO: GP31-V-2012-000030
DEMANDANTE: MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.500 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS RAFAEL LEON y HECTOR AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 24.276 y 67.467, respectivamente ambos de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE: Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 27/2012.-

Por recibida en esta misma fecha la anterior querella, désele entrada, fórmese expediente, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:

Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Ahora bien, la solicitante ciudadana MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA, debidamente asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON y HECTOR AZUAJE, antes identificados interponen por ante este Juzgado de Municipio un RECURSO


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de las RESOLUCIONES DE REMOCION Y RETIRO Nros: 154/2011 del 18 de Octubre del año 2011 y 268/2011 del 13 de Diciembre del año 2011, respectivamente y del DECRETO Nº 013/2011 del 17 de Octubre del mismo año, emanados los referidos actos administrativos del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
En este mismo orden de ideas debemos tomar en consideración el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 en fecha 16-06-2010 y reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22-06-2010 que establece:
“El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinara por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con la norma antes indicada, considera quien decide que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y que lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia del presente asunto, en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, que es el Juzgado competente por la materia para conocer del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio de manera inmediata sin dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por prevalecer el contenido del articulo 34 de la Ley Especial antes mencionada.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 27/2012, se dejó copia para el archivo y se remitió con el oficio Nº 2340-37.-
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
Sentencia Interlocutoria N° 27/2012.
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