REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000087
ASUNTO: GP31-S-2012-000087
SOLICITANTES: MARINA ESTILITA LOPEZ DE APONTE, PEDRO ELIAZAR APONTE GONZALEZ, GLAMAR MARINA APONTE LOPEZ, DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ y LOLIMAR JOSEFINA APONTE DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.010.553, V-8.611.161, V-8.599.181, V-11.101.816 y V-11.751.742, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.700, y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 35/2012.

En fecha 05-03-2012, se admitió el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos MARINA ESTILITA LOPEZ DE APONTE, PEDRO ELIAZAR APONTE GONZALEZ, GLAMAR MARINA APONTE LOPEZ, DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ y LOLIMAR JOSEFINA APONTE DE RIVERO, asistidos por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, donde solicitan que se les reconozca, su derecho como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida fuera esposo y padre PEDRO ELEAZAR APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-1.137.868, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 13 de agosto del año 1995, según consta de Acta de Defunción Nº 09, que corre inserta del folio 2 al 4. De igual manera los solicitantes anexaron al escrito de solicitud Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos y copias de sus cedulas de identidad.

En fecha 14 de Marzo del año 2012, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas COINTA ELENA GUERRERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad Nº V- 2.946.791 y DILIA NOHEMI MENESES ADRIAN, venezolana, mayor de edad, quien se identifico con su cedula de identidad Nº V-8.981.253, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado; este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARINA ESTILITA LOPEZ DE APONTE, PEDRO ELIAZAR APONTE GONZALEZ, GLAMAR MARINA APONTE LOPEZ, DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ y LOLIMAR JOSEFINA APONTE DE RIVERO, antes identificados, de quien en vida fuera su esposo y padre PEDRO ELEAZAR APONTE RODRIGUEZ, en vida portador de la cedula de identidad Nº V-1.137.868, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 13 de agosto del año 1995, según consta de Acta de Defunción Nº 09.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos MARINA ESTILITA LOPEZ DE APONTE, PEDRO ELIAZAR APONTE GONZALEZ, GLAMAR MARINA APONTE LOPEZ, DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ y LOLIMAR JOSEFINA APONTE DE RIVERO, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO ELEAZAR APONTE RODRIGUEZ, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Se da por terminada la presente solicitud. Devuélvase original con sus resultas a las solicitantes y expídanse las copias certificada del presente expediente a la parte solicitante.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 35/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria.



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 35/2012.-
OdalisP.-