REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000036
ASUNTO: GP31-V-2012-000036
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el Nº 123, con modificación realizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28-09-2011, bajo en Nº 46, tomo 203-A, mediante su Apoderada Judicial SONIA MEDINA DE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3271, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16-02-2005, bajo el Nº 57, tomo 08 y de este domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-08-2000, bajo el Nº 59, tomo 199-A, representada por su Presidente CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.416 y al mencionado ciudadano como Fiador, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 39/2012. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 15-03-2012, se dio entrada y se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO); interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal) mediante su Apoderada Judicial SONIA MEDINA DE APONTE, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH C. A, representada por su Presidente CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR; emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y que constara en autos, se abrió cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada, por la demandante en su escrito libelar.
Entre los alegatos de la parte actora se encuentra el hecho que la parte demandada adeuda al Banco Mercantil, C. A. de plazo vencido la suma global de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.403,46), equivalentes a 826,705 Unidades Tributarias, al 16 de Marzo del año 2012 por concepto de Pagare Nº 47003630 aceptado el 28-09-2010 con vencimiento original el 28-09-2012 por el monto original de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), con interés retributivos sobre saldos deudores durante los primeros doce (12) meses del 23% anual y durante el plazo restante de vigencia del préstamo a la Tasa Máxima activa que al inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco
Central de Venezuela permitiera cobrar o a taza inferir si así lo decidiera el Banco. Argumento que la demandada se obligo a devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta fuere distinta, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado las 23 primeras por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.916,66), exigible el pago de la primera de las cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación, así mismo se convino que durante el plazo de vigencia del contrato pagaría al Banco los intereses por periodos anticipados de 30 días continuos y en caso de atraso se aplicaría la tasa de intereses moratorios durante el tiempo que dure la dilación y seria la resultante de sumarle a la tasa retributiva vigente al inicio de cada periodo de 30 días continuos un 3% adicional anual variable por cambio que haga el Banco Central de Venezuela. La demandada autorizo al Banco a debitar o cargar en cualquier cuenta o depósito todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar que fueran exigibles sin que en ningún caso tales debitos produjeran novacion alguna de las obligaciones. El Presidente de la demandada se constituyo como fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria. Estimo la demanda en NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) equivalente a 1.055,555 Unidades Tributarias, solicito el tramite por el procedimiento ordinario y por tratarse de una suma liquida de dinero, exigible fundamentada en un (1) pagare de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tener fundados temores que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora o del fiador.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente pretensión fue solicitada su tramite por el Procedimiento Ordinario, ya que se trata de una obligación derivada de obligaciones asumidas a través de un contrato de préstamo a interés, demandado la parte actora por Cobro de Bolívares, al ser aplicable el tramite de la presente pretensión el procedimiento ordinario deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado por Cobro de Bolívares por haber incumplido la demandada el pago del Pagare Nº 47003630 aceptado el 28-09-2010 con vencimiento original el 28-09-2012 por el monto original de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), con interés retributivos sobre saldos deudores durante los primeros doce (12) meses del 23% anual y durante el plazo restante de vigencia del préstamo a la Tasa Máxima activa que al inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar o a taza inferir si así lo decidiera el Banco, acompañado como junto al libelo de la demanda cuyos montos ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.403,46), equivalentes a 826,705 Unidades Tributarias. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso derivaría del mencionado pagare; pero no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “solicito el tramite por el procedimiento ordinario y por tratarse de una suma liquida de dinero, exigible fundamentada en un (1) pagare de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tener fundados temores que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora o del fiador…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto al segundo requisito a los dos ya mencionado, necesarios para la procedencia de la medida antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Poder que le fuere otorgado para demandar en nombre del Banco Mercantil, C. A., Contrato de Préstamo a Interés (pagare) y Hoja de calculo de intereses; pero que no preciso los hechos ni probo el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, contra la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el Nº 123, con modificación realizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28-09-2011, bajo en Nº 46, tomo 203-A, mediante su Apoderada Judicial SONIA MEDINA DE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3271, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16-02-2005, bajo el Nº 57, tomo 08, contra SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-08-2000, bajo el Nº 59, tomo 199-A, representada por su Presidente CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.416 y contra el mencionado ciudadano como Fiador, de este domicilio, en el juicio seguido por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello., a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
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