REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, seis (06) de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000202
ASUNTO: GN32-S-2011-000202
NUMERO ANTIGUO: 4479
SOLICITANTES: JOSE LUIS SANCHEZ MOLLEDA y EGLIS YOSELIN COVIS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.246.528 y V-10.245.386, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.082 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 13/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 16-11-2011, los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.246.528 y V-10.245.386, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.082 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 05-12-1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Santa Lucia, tercera calle, casa Nº 49, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, mayores de edad, de nombres YESMIN YOLIMAR SANCHEZ COVIS y YOENGLIS AILEN SANCHEZ COVIS. Alegan que en fecha 10 de Noviembre del año 2.000, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 05-12-1987.

En fecha 16-11-2011, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 22 de Noviembre del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.



En fecha 14 de Febrero del año 2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).

En fecha 24 de Febrero del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 19 y 20).-

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ MOLLEDA y EGLIS YOSELIN COVIS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.246.528 y V-10.245.386, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.082 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día cinco (05) de Diciembre (12) del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 222, que corre inserta del folio 4 al 6 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,



Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 13/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

OdaliP.-.
Exp. No. 4479.-
Sentencia Definitiva N° 13/2012.