REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000031
ASUNTO: GN32-V-2010-000031
NUMERO ANTIGUO: 3292/2010
DEMANDANTE: SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.592.339 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.838 y de este domicilio.
DEMANDADOS: DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 8.603.990 y 8.599.422, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.949.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 122.327 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 12/2012.-

Por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, mediante su apoderada judicial MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, presentada en fecha 15-12-2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 20-12-2010 por este mismo Juzgado por corresponder por distribución. En fecha 28-03-2011 diligencio el ciudadano Alguacil consignando recibo de citación firmado por la codemandada DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y el recibo de citación y compulsa por no haber podido localizar al codemandado ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO. En fecha 03-05-2011 diligencio la parte actora solicitando se libre nueva boleta de citación al codemandado que no han podido citar. En fecha 06-05-2011 se libro compulsa de citación al codemandado ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO. En fecha 16-05-2011 diligencio el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación y compulsa sin cumplir por no localizar al codemandado. En fecha 27-05-2011 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles. En fecha 30-05-2011 se dicto auto acordando la citación por carteles del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO. En fecha 28-06-2011 diligencio la parte actora dejando constancia que recibió los carteles para su publicación. En fecha 12-07-2011 diligencio la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde consta la publicación ordenada. En fecha 19-07-2011 se dicto auto desglosando y agregando el cartel ordenado y en esa misma fecha la secretaria fijo cartel en la dirección del codemandado. En fecha 10-08-2011 diligencio la parte actora solicitando se nombre defensor judicial. En fecha 12-08-2011 se dicto auto designando defensora judicial a la abogada AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA del codemandado ALEXIS RAMON MARTINEZ

MORILLO. En fecha 30-09-2011 diligencio el alguacil consignando boleta de notificación firmada. En fecha 05-10-2011 diligencio la Defensora Judicial designada aceptando el cargo y presto el juramento de ley. En fecha 13-10-2011 diligencio la parte actora solicitando la citación de la Defensora Judicial designada. En fecha 18-10-2011 se dicto auto ordenando la citación de la Defensora Judicial designada. En fecha 16-11-2011 diligencio el ciudadano alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial. En fecha 21-11-2011 los demandados presentaron escritos de contestación de demanda y es esa misma fecha se agregaron a los autos. En fecha 24-02-2012 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de sentencia. En fecha 05-03-2012 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, celebro un contrato de préstamo con los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, mediante documento notariado y anotado bajo el Nº 62, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que la ciudadana DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, actuó en nombre de su cónyuge ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, según poder especial notariado y anotado bajo el Nº 44, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 17-08-1995.
• Que en el contrato de préstamo la prestataria convino a celebrar el mismo por préstamo de dinero en efectivo de moneda de curso legal del país y que la ciudadana antes mencionada se comprometió a cancelar la cantidad en el término de un mes, tal como se evidencia de la letra de cambio anexa.
• Que según lo acordado en el contrato las partes en la cláusula quinta establecieron que si por causa imputable a los prestatarios no cumpliesen con el pago del monto estipulado en la letra de cambio de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), esto daría derecho al prestamista a tomar como forma de pago el inmueble dado en calidad de garantía y se obligaron a realizar el documento de venta del inmueble al prestamista.
• Que ha pasado casi un año del vencimiento del término del contrato ya que debían cancelar la totalidad del préstamo en fecha 21-12-2009. Solicito prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, ubicado en el sector 3, vereda 10, casa Nº 03, de la Urbanización Cumboto II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 M2) y la casa construida cuyos linderos son: NORTE: Posesión de tierras llamadas Cumboto propiedad de Francisco Brando Jove y el río Goaiguacito. PONIENTE: La posesión denominada Santa Cruz del señor Jorge Rivas; SUR: Las serranías del Hoyo los Carbones, siendo este el punto de partida para el lindero con Santa Cruz. Los linderos particulares del inmueble son: NORTE: Con casa Nº 05 de la vereda 10, con una distancia de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 M); SUR: Con casa Nº 01, de la vereda 10, con una distancia de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 M); ESTE: Con vereda 10 que es su frente, con una distancia de Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con casa Nº 04 de la vereda 12, con una distancia de Diez Metros (10 Mts),según consta de documento de propiedad anotado bajo el Nº 16, tomo 7, folios 145 al 149 de los libros del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexo.

• Que demanda a los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, para que reconozcan la existencia del contrato de préstamo suscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2009, que reconozcan que adeudan la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) o en su defecto se ejecute la garantía que consta en el contrato; es decir cancelen la totalidad de lo adeudado o en su defecto realicen la tradición legal de la cosa y entreguen el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno y que cancelen las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
• Que fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.488 del Código Civil, 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a SEISCIENTAS DIECISEIS (616) Unidades Tributarias.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Acepto la codemandada DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ que en fecha 20-11-2009 suscribió contrato de préstamo por SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00) con el ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 62, tomo 87, actuando como apoderada de su cónyuge ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, según poder especial conferido en fecha 17-08-1995, inserto bajo el Nº 44, tomo 61 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de una necesidad económica de extrema urgencia.
 Alegó que semanas posteriores a la adquisición del préstamo la situación que les aquejaba se agravo y llegado el día 19 de Diciembre del año 2009 no contaron con el dinero para cancelar la deuda, que han corrido los intereses de mora y no han podido reunir la cantidad que adeudan por la situación económica precaria aunado a que su cónyuge tuvo que irse a la ciudad de Puerto La Cruz a trabajar, argumento que su intención es asumir la responsabilidad de la obligación adquirida y que nunca se ha negado a pagar pero no quiere perder la vivienda que es su único techo para su familia.
 Acepto y convino en el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) así como la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio.
 La Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar y que su defendido adeude la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) así como las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio, al ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, por no haber suscrito un contrato de préstamo en fecha 20 de Noviembre del año 2009. Solicito se declara Sin Lugar la demanda.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
El Cumplimiento del Contrato de Préstamo por no cumplir los demandados con la obligación de cancelar el monto adeudado.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:




CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Poder.
 Contrato de Préstamo (Documento Notariado).
 Letra de Cambio.
 Documento de Propiedad de Inmueble (Documento Registrado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Copia Simple de Contrato de Préstamo (Documento Notariado).
 Copia Simple de Documento de Propiedad de Inmueble (Documento Registrado).
 Copia Simple de Letra de Cambio.

DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 No presentaron escrito probatorio alguno.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental que corre del folio 7 al 9, contentiva Poder Especial, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la facultad que le fue conferida a la abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, para actuar en nombre y representación del ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren insertas del folio 10 al 13 del expediente y del 93 al 96, consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar en original y ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas en copia simple, contentiva de Documento de Contrato de Préstamo debidamente autenticado; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue tachado de falso, aunado a que la parte codemandada lo reconoce, del cual se desprende que la ciudadana DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, quien recibe en calidad de préstamo en dinero efectivo y de curso legal SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), obligándose mediante una letra de cambio y que la duración del contrato seria un (1) mes contado a partir del diecinueve (19) de Noviembre del año 2009, dando los prestatarios en calidad de garantía un (1) inmueble, ubicado en el sector 3, vereda 10, casa Nº 03, de la Urbanización Cumboto II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 M2) y la casa construida cuyos linderos son: NORTE: Posesión de tierras llamadas Cumboto propiedad de Francisco Brando Jove y el río Goaiguacito. PONIENTE: La posesión denominada Santa Cruz del señor Jorge Rivas; SUR: Las serranías del Hoyo los Carbones, siendo este el punto de partida para el lindero con Santa Cruz. Los linderos particulares del inmueble son: NORTE: Con casa Nº 05 de la vereda 10, con una distancia de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 M); SUR: Con casa Nº 01, de la vereda 10, con una distancia de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 M); ESTE: Con vereda 10 que es su frente, con una distancia de Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con casa Nº 04 de la vereda 12, con una distancia de Diez Metros (10 Mts), según consta de documento de propiedad anotado bajo el Nº 16, tomo 7, folios 145 al 149 de los libros del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así mismo se obligaron los prestatarios a realizar el documento de venta en caso de incumplimiento; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental que corre inserta al folio 14 del expediente, consignada por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio a presentar copia simple folio 102, contentiva de Letra de Cambio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por discutirse en la presente causa los efectos de un contrato y no los efectos de dicha cambial, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren insertas del folio 16 al 20 del expediente en original, consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas presentando copia simple que corre del folio 97 al 101, contentiva de Documento de Propiedad; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento publico demuestra el alegato de la parte actora respecto a que la ciudadana DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ es propietaria del inmueble que señala en el escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados, estos hicieron acto de presencia y contestaron la demanda, aceptando la codemandada DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ que en fecha 20-11-2009 suscribió contrato de préstamo por SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00) con el ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 62, tomo 87, actuando como apoderada de su cónyuge ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, según poder especial conferido en fecha 17-08-1995, inserto bajo el Nº 44, tomo 61 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de una necesidad económica de extrema urgencia, también manifestó que su intención es asumir la responsabilidad de la obligación adquirida y que nunca se ha negado a pagar pero no quiere perder la vivienda que es su único techo para su familia, acepto y convino en el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) así como la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por otro lado el codemandado ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar y que adeude la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) así como las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio, al ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, por no haber suscrito un contrato de préstamo en fecha 20 de Noviembre del año 2009.
La parte actora demanda para que reconozcan la existencia del contrato de préstamo suscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2009, que reconozcan que adeudad la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) o en su defecto se ejecute la garantía que consta en el contrato; es decir que se le cancele la totalidad de lo adeudado o en su defecto realicen la tradición legal de la cosa y entreguen el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno y que cancelen las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Observa quien decide que el codemandado negó los hechos de la pretensión en la presente causa, no obstante la codemandada acepto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y manifestó que contrato en su nombre propio y en nombre de su cónyuge también demandado en el caso de marras, evidenciándose del folio trece (13) que el ciudadano notario que autentico el contrato en comento al pie de su certificación dejo constancia que tuvo a su vista un Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 17-08-1995, bajo el Nº 44, tomo 61, que reconoce la codemandada en su

escrito de contestación como el poder especial que le otorgo su cónyuge para asumir las obligaciones contractuales objeto de esta controversia.

En el presente caso no logro demostrar la parte demandada que se hayan liberado de sus obligaciones tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no realizarse el pago en los términos convenidos y aceptar la codemandada que adeuda el monto reclamado por la parte actora de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y que actuó al contraer las obligaciones facultada por su cónyuge codemandado quien el otorgo poder especial, se tiene para quien juzga como no cumplida la obligación en los términos contratados por las partes. Y ASI SE DECIDE.

La normativa vigente que rige la materia consagra lo siguiente:

El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del contenido de las normas transcrita se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, en el presente caso no consta en autos prueba alguna que demuestre que la parte actora haya cumplido con su obligación de cancelar el monto demandado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la parte demandada no objeto el monto reclamado al contrario lo reconoce y manifiesta que no se niega a cancelarlo, considerando quien juzga que procede la reclamación del monto demandado por ser la pretensión principal tal como consta del capitulo denominado “DEL PETITORIO DE LA DEMANDA” del folio cinco (5) del expediente, debido a que no se puede condenar esta sentenciadora obligaciones alternativas como lo solicita la parte actora cuando argumenta: “…TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad de la deuda o de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno…” ; por lo tanto considera quien decide que debe prosperar el cumplimiento del contrato y en consecuencia debe la parte demandada cancelar a la parte actora el monto que acepto que adeuda. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.592.339, mediante su Apoderada Judicial MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.838, contra los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 8.603.990 y 8.599.422, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por la abogada, AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA,


venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.949.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 122.327, todos de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 12/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 12/2012.-