REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
Puerto Cabello, siete (7) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000167
ASUNTO: GN32-S-2011-000167
NUMERO ANTIGUO: 4434
SOLICITANTE: MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.895.562, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.184, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ERROLL EDOARDO ARIAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.708 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 16/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 05-10-2011, por la ciudadana MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ERROLL EDOARDO ARIAS ULLOA y de este domicilio, donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nº 134, de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud y corre del folio 6 al 7, este Tribunal al percatarse que el acta a rectificar fue extendida por una oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y aplicando el criterio acordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2010-000682, de fecha 05-04-2011 que estableció: “…las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…”. Es por lo que resulta forzoso declarar que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien le corresponda su conocimiento por Distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para seguir conociendo la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien le corresponda su conocimiento por Distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del
plazo de cinco (5) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 16/2.012.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
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