REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000074
ASUNTO: GP31-S-2012-000074

SOLICITANTES: CAROLINA ALBANIA CONTRERAS PLAZA, LUIS ARGENIS CONTRERAS PLAZA y DANIEL ARGENIS CONTRERAS PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.253.936, V-10.253.938 y V-11.750.160, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GINETTE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 18/2012.

En fecha 01-03-2012, se admitió el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos CAROLINA ALBANIA CONTRERAS PLAZA, LUIS ARGENIS CONTRERAS PLAZA y DANIEL ARGENIS CONTRERAS PLAZA, asistidos por la abogada GINETTE MENDEZ, donde solicitan que se les reconozca, su derecho como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quienes en vida fueran sus padres RAMON ARGENIS CONTRERAS y EUSTACIA PLAZA DE CONTRERAS, ambos eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, quienes eran portadores de las cedulas de identidad Nº V-1.139.786 y V-629.506, fallecidos AB-INTESTATO, el primero nombrado en el Seguro Social de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de Enero del año 1.990 (padre) y la segunda nombrada en el Hospital General Doctor Victorino Santaella Ruiz en los Teques, Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo del año 2011 (madre), según consta de Actas de Defunciones Nº 15 y 447, que corren del folio 02 al 05. De igual manera los solicitantes anexaron al escrito de solicitud Partidas de Nacimientos y copias de sus cedulas de identidad.

En fecha 05 de Marzo del año 2012, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos RUTH NAYBETH NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad N° V-11.098.916 y JOSE ANTONIO CARBALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cedula de identidad N° V-10.251.173, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado;





este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CAROLINA ALBANIA CONTRERAS PLAZA, LUIS ARGENIS CONTRERAS PLAZA y DANIEL ARGENIS CONTRERAS PLAZA; antes identificados, de quienes en vida fueran sus padres RAMON ARGENIS CONTRERAS y EUSTACIA PLAZA DE CONTRERAS, ambos eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, quienes eran portadores de las cedulas de identidad Nº V-1.139.786 y V-629.506, fallecidos AB-INTESTATO, el primero nombrado en el Seguro Social de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de Enero del año 1.990 (padre) y la segunda nombrada en el Hospital General Doctor Victorino Santaella Ruiz en los Teques, Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo del año 2011 (madre), según consta de Actas de Defunciones de cada uno de ellos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos CAROLINA ALBANIA CONTRERAS PLAZA, LUIS ARGENIS CONTRERAS PLAZA y DANIEL ARGENIS CONTRERAS PLAZA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De Cujus RAMON ARGENIS CONTRERAS y EUSTACIA PLAZA DE CONTRERAS, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Se da por terminada la presente solicitud. Devuélvase original con sus resultas a las solicitantes y expídanse las copias certificada del presente expediente a la parte solicitante.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 18/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 18/2012.-
OdalisP.-