REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000003
ASUNTO: GP31-S-2012-000003
SOLICITANTES: RAMON EDUARDO VARGAS VILLALONGA, LUIS GAILET VARGAS VILLALONGA, YAREMIS DE JESUS VARGAS VILLALONGA, TULIO ENRIQUE VARGAS VILLALONGA Y ELIENAI DELAIA VARGAS VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.375.266, V-7.167.265, V- 10.245.616, V- 10.245.615 y V- 14.109.367 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 19/2012.

En fecha 17-02-2012, se admitió el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos RAMON EDUARDO VARGAS VILLALONGA, LUIS GAILET VARGAS VILLALONGA, YAREMIS DE JESUS VARGAS VILLALONGA, TULIO ENRIQUE VARGAS VILLALONGA Y ELIENAI DELAIA VARGAS VILLALONGA, asistidos por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, donde solicitan que se les reconozca, su derecho como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida fuera su madre MARIA OLAIDA VILLALONGA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, quien era portadora de la cedula de identidad Nº V-1.147.215, fallecida AB-INTESTATO, en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad en fecha 21 de Agosto del año 2.006 según consta de Acta de Defunción Nº 241, que corre al folio 7. De igual manera los solicitantes anexaron al escrito de solicitud Partidas de Nacimientos y copias de sus cedulas de identidad.

En fecha 07 de Marzo del año 2012, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos YAHJAIRA DEL CARMEN ABREU DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, quien se identifico con su cédula de identidad Nº V- 5.443.090 y LUIS BELTRAN ALEJOS MARIN, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cedula de identidad Nº V- 8.614.110, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado; este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos RAMON EDUARDO VARGAS VILLALONGA, LUIS GAILET VARGAS VILLALONGA, YAREMIS DE JESUS VARGAS VILLALONGA, TULIO ENRIQUE VARGAS VILLALONGA Y ELIENAI DELAIA


VARGAS VILLALONGA, antes identificados, de quien en vida fuera su madre MARIA OLAIDA VILLALONGA DE VARGAS, en vida portadora de la cedula de identidad Nº V-1.147.215, fallecida AB-INTESTATO, en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad en fecha 21 de Agosto del año 2.006, según consta de Acta de Defunción Nº 241

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos RAMON EDUARDO VARGAS VILLALONGA, LUIS GAILET VARGAS VILLALONGA, YAREMIS DE JESUS VARGAS VILLALONGA, TULIO ENRIQUE VARGAS VILLALONGA Y ELIENAI DELAIA VARGAS VILLALONGA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA OLAIDA VILLALONGA DE VARGAS, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Se da por terminada la presente solicitud. Devuélvase original con sus resultas a las solicitantes y expídanse las copias certificada del presente expediente a la parte solicitante.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 19/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria.


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 19/2012.-
OdalisP.-