REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000035
ASUNTO: GP31-S-2012-000035
SOLICITANTES: RAFAELA SANCHEZ Viuda De QUIÑONEZ, TULIO JUVENAL QUIÑONEZ SANCHEZ, EDGAR RAFAEL QUIÑONEZ SANCHEZ, YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONEZ SANCHEZ, ANA SILANIA QUIÑONEZ DE SOTO E YURVIS JOSEFINA QUIÑONEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.608.100, V- 10.248.611, V-8.592.202, V-7.165.198 y V- 12.427.565, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 20/2012.
En fecha 23-02-2012, se admitió el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ Viuda De QUIÑONEZ, TULIO JUVENAL QUIÑONEZ SANCHEZ, EDGAR RAFAEL QUIÑONEZ SANCHEZ, YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONEZ SANCHEZ, ANA SILANIA QUIÑONEZ DE SOTO E YURVIS JOSEFINA QUIÑONEZ SANCHEZ, asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, donde solicitan que se les reconozca, su derecho como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida fuera su padre JULIO QUIÑONEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-1.721.676, fallecido AB-INTESTATO, en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara de esta ciudad, en fecha 27 de Junio del año 1.987, según consta de Acta de Defunción Nº 212, que corre al folio 3. De igual manera los solicitantes anexaron al escrito de solicitud Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos y copias de sus cedulas de identidad.
En fecha 07 de Marzo del año 2012, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos OMAR ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad Nº V- 8.603.899 y ELIS MARGARITA GRATEROL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identifico con su cedula de identidad Nº V- 8.592.513, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado; este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ Viuda De QUIÑONEZ, TULIO JUVENAL QUIÑONEZ SANCHEZ, EDGAR RAFAEL QUIÑONEZ SANCHEZ, YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONEZ SANCHEZ, ANA SILANIA QUIÑONEZ DE SOTO E YURVIS
JOSEFINA QUIÑONEZ SANCHEZ, antes identificados, de quien en vida fuera su padre JULIO QUIÑONEZ URBINA, en vida portador de la cedula de identidad Nº V-1.721.676, fallecido AB-INTESTATO, en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara de esta ciudad, en fecha 27 de Junio del año 1.987, según consta de Acta de Defunción Nº 202.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ Viuda De QUIÑONEZ, TULIO JUVENAL QUIÑONEZ SANCHEZ, EDGAR RAFAEL QUIÑONEZ SANCHEZ, YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONEZ SANCHEZ, ANA SILANIA QUIÑONEZ DE SOTO E YURVIS JOSEFINA QUIÑONEZ SANCHEZ, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JULIO QUIÑONEZ URBINA, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Se da por terminada la presente solicitud. Devuélvase original con sus resultas a las solicitantes y expídanse las copias certificada del presente expediente a la parte solicitante.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 20/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 20/2012.-
OdalisP.-
|