REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 13 de Marzo de 2012.
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000086

SOLICITANTE: JUAN JOSE JIMENEZ FIGUEROA.
ABOGADO ASISTENTE: BRAIAN DOUBRONT CARABALLO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GP31-S-2012-000086

En fecha 01 de Marzo de 2012, se admite el presente escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.025.843, de este domicilio, asistido por el abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, de este domicilio, quien solicita le sea reconocido su derecho, el de su madre ciudadana DAYSI JOSEFINA FIGUEROA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.995, y el de sus hermanos ciudadanos HONEY JOSSELIN JIMENEZ FIGUEROA, ALIRIO JOSE JIMENEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.423.328 y V-11.096.344, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo ALIRIO JOSE JIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.285, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de Febrero de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “A”.



A tales efectos el solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición, la de su madre y la de sus hermanos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ ACOSTA, ya identificado, quien fuera cónyuge de la ciudadana DAYSI JOSEFINA FIGUEROA DE JIMENEZ, y padre de los ciudadanos JUAN JOSE JIMENEZ FIGUEROA, HONEY JOSSELIN JIMENEZ FIGUEROA y ALIRIO JOSE JIMENEZ FIGUEROA, todos identificados, relación conyugal y filiación que consta de las correspondientes Actas de Matrimonio y de Nacimientos que fueron debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud, marcadas “B”, “C”, y “D”.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas ALBA AZUCENA GUEDEZ MENA y MARYANNY JOSELYN CEDEÑO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.784.315 y V-22.513.909, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación al solicitante, a la ciudadana DAYSI JOSEFINA FIGUEROA DE JIMENEZ, y a los ciudadanos HONEY JOSSELIN FIGUEROA JIMENEZ y ALIRIO JOSE JIMENEZ FIGUEROA, asimismo, que conocieron al De-Cujus ALIRIO JOSE JIMENEZ ACOSTA, quien falleció en fecha 18 de febrero de 2012, que la ciudadana DAYSI JOSEFINA FIGUEROA DE JIMENEZ era su esposa, y los restantes ciudadanos eran los hijos del citado difunto, finalmente son contestes en afirmar las deponentes que el solicitante, su madre y sus hermanos, ya plenamente identificados, son los únicos y universales herederos de quien en vida se llamo ALIRIO JOSE JIMENEZ ACOSTA.
Consigna el solicitante a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ ACOSTA, acta de defunción, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 59, folio 059, año 2012, para demostrar la unión matrimonial de la ciudadana DAYSI JOSEFINA FIGUEROA DE JIMENEZ, consignó acta de matrimonio, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, asentada bajo el Nº 96, folio 097, del año 1970, finalmente para demostrar la filiación suya y la de sus hermanos con el difunto, consignó Partidas de Nacimientos, marcadas “C”, “D” y “E”, de las que se demuestra en forma contundente que el De-Cujus era el progenitor del solicitante y sus hermanos.





De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, se demuestra que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y el artículo 823 ejusdem: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones así como la unión matrimonial, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos DAYSI JOSEFINA FIGUEROA DE JIMENEZ, JUAN JOSE JIMENEZ FIGUEROA, HONEY JOSSELIN JIMENEZ FIGUEROA y ALIRIO JOSE JIMENEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.498.995, V-17.025.843, V-12.423.328 y V-3.307.285, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la primera de las mencionadas en su condición de cónyuge, y los cuatro restantes en su condición de hijos del De-Cujus ALIRIO JOSE JIMENEZ ACOSTA, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA…






… SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.

AMTH/brf.
Sol. Nº GP31-s-2012-000086