REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 15 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000114

IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: NINOSKA PONS DE RINCONES, ASISTIDA POR EL ABOGADO JAIME CABRERA LEAL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO ANTIGUO Nº: 895
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.



CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana NINOSKA PONS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.034, de este domicilio, asistida por el abogado JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 21, folio 10, año 1944, de fecha 10 de Enero de 1944, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta un error, en cuanto a los nombres de sus padres, que erróneamente aparecen escrito de la siguiente manera: “JOSE PONS (hijo) y ANELENA LÓPEZ PONS”, siendo lo correcto “JOSE RAFAEL PONS TACHAU y ANA ELENA LOPEZ DE PONS”.



En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin que se corrijan los errores cometidos.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copia certificada de la partida de nacimiento descrita, emanada de la Registra Principal (Accidental) del Estado Carabobo y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 06 de Julio de 2011, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 27 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 28 de Julio de 2011, comparece el solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 02 de Agosto de 2011.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2011, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2011.
En la oportunidad probatoria no compareció ni la solicitante ciudadana NINOSKA PONS DE RINCONES, ya identificada, ni la representación fiscal.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana NINOSKA PONS DE RINCONES, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de los siguientes errores, a su padre lo identificaron como JOSE PONS (hijo), y a la madre ANELENA LOPEZ DE PONS, cuando lo correcto es JOSE RAFAEL PONS TACHAU y ANA ELENA LOPEZ DE PONS.
Sin embargo, la solicitante no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la existencia de tales errores, que adolece la Partida de Nacimiento en cuestión. Conjuntamente con el escrito de solicitud, sólo consigna copia certificada mecanografiada de su Partida de Nacimiento, y copias simples de las cédulas de identidad de sus padres.
Posteriormente, en la etapa probatoria, tampoco comparece la solicitante a promover prueba alguna, de la que se derive el hecho cierto alegado. Ha debido consignar necesariamente las partidas de nacimiento de sus progenitores, documentos fundamentales que demostrarían en forma contundente y veras el nombre correcto de su padre y de su madre, y para corroborar y enfatizar tal prueba, las correspondientes copias certificadas de las cédulas de identidad de los mismos, ya que estas sólo constituyen documentos administrativas expedidos en consonancia con las partidas de nacimientos, en consecuencia, el instrumento fundamental o los instrumentos fundamentales en las rectificaciones de partidas, como el caso que nos ocupa, son las correspondientes Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE RAFAEL PONS TACHAU y ANA ELENA LOPEZ DE PONS, de allí se evidencian los nombres correctos.
Con la consignación solo del acta de nacimiento a rectificar y copias simples de las cédulas de identidad de sus padres, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece de los errores alegados, pues no existen pruebas que permitan afirmar tales errores, razón por la que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe sucumbir.
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada evacuará las pruebas convenientes en apoyo a su solicitud, en el presente asunto que nos ocupa, no incorporó la parte solicitante prueba alguna, ni conjuntamente con el escrito de solicitud, ni posteriormente, en la etapa probatoria
que demostraran en forma fehaciente que el acta de nacimiento adoleciera de los errores anunciados, no existen pruebas que permitan cotejar que efectivamente


los nombres de los progenitores de la ciudadana NINOSKA PONS DE RINCONES, fueron escritos erróneamente, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la presente solicitud. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA NINOSKA PONS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.034.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Expídase copias certificadas de la presente decisión. Notifíquese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:02 horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara rumbos Falcón


AMTH/br.
Sol. Nº Asunto Antiguo: 895.