REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 19 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000088
SOLICITANTES: MELWINS FERNANDO CAÑIZALES MARCANO y CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO.
ABOGADA ASISTENTE: MADELEIN VICTORIA MAGO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GP31-S-2012-000088.
En fecha 29 de Febrero de 2012, los ciudadanos MELWINS CAÑIZALES MARCANO y CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cedulas de identidad números V-19.010.132 y V-20.144.963, respectivamente, asistidos por la abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.906, de este domicilio, solicitan que le sean reconocidos sus derecho como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo WILLIAM FERNANDO CAÑIZALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.862, quien falleció AB-INTESTATO en esta ciudad de Puerto Cabello el 05 de Febrero de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “A”.
Una vez revisadas las documentales que integran la presente solicitud, específicamente el acta de defunción, se pudo observar que en la misma aparece como pareja estable la ciudadana MARCANO SALAZAR MELVIS MARGARITA, razón por la cual mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se instó a los solicitantes a aclarar la situación de la citada ciudadana, por cuanto los cónyuges y concubinos tienen igualmente derechos sucesorales.
En fecha 08 de Marzo de 2012, comparece el ciudadano MELWINS FERNANDO CAÑIZALES MARCANO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.906, y procede a consignar escrito mediante el cual asienta que la ciudadana MELVIS MARGARITA MARCANO SALAZAR, es su madre y durante más de
veinte (20) años mantuvo una unión concubinaria con su progenitor, hoy fallecido, pero por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedó sentado el criterio en cuanto a la demostración de la existencia de relaciones concubinarias, siendo necesario sea declarado por un Tribunal de la República, mediante una acción mero declarativa, y su madre no cuenta con tal documental que demuestra su condición de concubina.
A tales efectos el solicitante promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar, en consecuencia, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILLIAN FERNANDO CAÑIZALES RODRIGUEZ, ya identificado, quien fuera su progenitor, como consta de la correspondientes Actas de Nacimiento que fueron debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud y en el acta de defunción.
En fecha 15 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos LUCIANNY DEL VALLE FLORES RODRIGUEZ y HENRY RAFAEL GUTIERREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.108.616 y V-7.155.003, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación tanto a los solicitantes MELWINS FERNANDO CAÑIZALES MARCANO y CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, como al De-Cujus WILLIAN FERNANDO CAÑIZALES RODRIGUEZ, que éste último era el padre de los solicitantes, ya identificados y falleció el día 05 de Febrero de 2012, en Puerto Cabello, finalmente que los solicitantes son los únicos y universales herederos del De-Cujus WILLIAN FERNANDO CAÑIZALES RODRIGUEZ.
Asimismo consigna el solicitante acta de defunción del ciudadano WILLIAN FERNANDO CAÑIZALES RODRIGUEZ, que demuestra su fallecimiento, Actas de Nacimiento, en las que se demuestra que el De-cujus era el padre de los mismos, evidenciándose de ésta manera la filiación entre los mismos.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, permiten demostrar que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos MELWINS CAÑIZALES MARCANO y CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cedulas de identidad números V-19.010.132 y V-20.144.963, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus WILLIAN FERNANDO CAÑIZALES RODRIGUEZ, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídase copias certificadas de la presente solicitud.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos falcón.
AMTH/br.
Sol. N° GP31-S-2012-000088.
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