REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 19 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000140
SOLICITANTE: OSWALDO JOSE PARADA FLORES.
ABOGADO ASISTENTE: BRAIAN DOUBRONT CARABALLO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GP31-S-2012-000140


En fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano OSWALDO JOSE PARADA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.751.448, de este domicilio, asistido por el abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida se llamo EDGAR PARADA WEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.148.492, quien falleció AB-INTESTATO en esta ciudad de Puerto Cabello el 20 de Noviembre de 2010, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “A”.
A tales efectos el solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano EDGAR PARADA WEVER, ya identificado, quien fuera su progenitor, como consta de la correspondiente Acta de Nacimiento que fuera debidamente consignada en



el presente expediente de solicitud y en el acta de defunción.
En fecha 16 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos FAUSTO JOSE STREDEL y DOMINGO FRANCISCO TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.839.838 y V-3.599.904, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación tanto al solicitante OSWALDO JOSE PARADA FLORES, como al De-Cujus EDGAR PARADA WEVER, que éste último falleció el día 20 de Noviembre de 2010, en Puerto Cabello, era divorciado y era el padre del solicitante, que no hay mas herederos que el solicitante, ya identificado.
Asimismo consigna el solicitante acta de defunción del ciudadano EDGAR PARADA WEVER, que demuestra su fallecimiento, Acta de Nacimiento, en la que se demuestra que el De-cujus era el padre del solicitante, evidenciándose de ésta manera la filiación entre los mismos, igualmente consigna datos filiatorios del De-Cujus, en los que se hace constar que el mismo era divorciado, según sentencia de divorcio de fecha 17/06/1968, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Hacienda del Distrito Puerto cabello.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, permiten demostrar que el postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.


Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle al ciudadano OSWALDO JOSE PARADA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.751.448, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus EDGAR PARADA WEVER, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídase copias certificadas de la presente solicitud.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.



AMTH/br.
Sol. Nº GP31-S-2012-000140.